Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000306
ASUNTO : JP11-S-2004-000306


Del escrito presentado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, Abogado Ronald E. Gutiérrez, donde solicita El Sobreseimiento de la causa N° C-271-073 del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, en virtud del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Antes de emitir pronunciamiento, este Tribunal 4° de Control Extensión Calabozo Observa:

En fecha 03 de Marzo de 1988, el ciudadano (victima) Oswaldo José Guerrero Salinas, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.655.696, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial denuncio: “Desde el día Lunes 29 de Febrero del corriente año, estoy hospedado en el Hotel MENCEY, ubicado en la carrera 12 de esta ciudad. Esta mañana a eso de las 6:45 a las 07:00, salí de la habitación 05 del referido Hotel, hacía la cafetería de la misma calle situada como a 20 metros del hotel, pero mi hermano Rafael Guerrero, se había quedado dormido en la habitación, cuando regrese que fui a buscar mi portafolio, no estaba mi portafolio ni el arma de fuego pistola, ni el pantalón de mi hermano, seguidamente bajé a recepción con el fin de notificar el caso. Eso es todo”.-

Se observa que estamos en presencia de la figura delictiva denominada HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, que establece una pena de cuatro a ocho (08) años de prisión y que el término a aplicarse, conforme al artículo 37 ejusdem es de seis (06) años de prisión.

Se observa que en el presente caso ha transcurrido un lapso de tiempo mayor que el previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, de cinco (05) años para que prescriba la acción para perseguirlo de oficio en el caso de los delitos que merecieren pena de prisión de más de tres (03) años. Así la solicitud Fiscal de Sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho, fundamentada en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal. Quedando extinguida la acción penal en virtud a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 del texto adjetivo procesal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta EL SOBRESEIMINETO de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 4° del Código Penal; donde resultó victima el ciudadano OSWALDO JOSE GUERRERO SALINAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 8655696. Queda así extinguida la acción penal para perseguir el delito cometido por personas desconocidas.

Notifíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la misma.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04



ABOG. ZAIDA MENDE ZPALENCIA
El Secretario

Quien Suscribe Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal EXtrensión Calabozo CERTIFICA que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las culaes corresponden al asunto ° JP11-S-2004-000306


El Secretario


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