Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000209
ASUNTO : JP11-S-2004-000209

Visto el escrito presentado por el Abogado Ronald Enrique Gutiérrez González, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como victima el ciudadano RAUL JOSE FERNANDEZ VAUTRAY por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a tal efecto este Tribunal observa:

Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 12 de Marzo de 1989, por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano: RAUL JOSE FERNANDEZ BARBOZA, quien manifestó:”… Causa C-428-641.ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo siguiente. (Folio 1. Denuncia) “Resulta que mi padre el ciudadano Raúl Fernández Vautray, es el dueño del Hato Santa Catalina, ubicado en el Municipio El Calvario, de donde el día Miércoles o el día Jueves, se hurtaron una motor de arranque de un tractor agrícola, marca Internacional, modelo 1966, el cual se encontraba accidentado en las instalaciones del Hato. Es todo”. Al ser preguntado? C/ Eso fue entre miércoles y jueves de la semana pasada, no sospecha de ninguna persona.

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, pero no es meno cierto que del resultado de dichas actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad por el funcionario instructor no surgen suficientes elementos de convicción para atribuir este hecho ilícito a persona alguna, y el delito de Hurto Simple, prevé una pena de 6 meses a 3 años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el termino medio de la pena a imponer es de Un (01) año y Nueve (09) meses, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Tres (03) años de prisión, ya que el delito merece pena de más de Tres años o menos, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

En efecto desde que se inició la presente investigación el 12 de Marzo de 1989, hasta la presente fecha han transcurrido más de Quince (15) años desde la fecha de la comisión del delito, por lo que de acuerdo a las normas anteriormente citadas, ha operado la prescripción de la acción, por tal razón se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y por consiguiente la Extinción de la acción Penal , en la causa donde aparece como victima el ciudadano JOSE FERNANDEZ VAUTRAY , por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Notifíquese al Despacho Fiscal solicitante y a la victima.

Diaricese la presente decisión, Regístrese y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. ZAIDA MENDEZ PALENCIA
EL SECRETARIO



ZMP/mdrcr