Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000332
ASUNTO : JP11-S-2004-000332


Del escrito presentado por el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico, Abogado Ronald E. Gutiérrez, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa N° C-271-040, instruida por el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 19-02-1988, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, en virtud del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

En fecha 19-02-1988, ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, interpuso denuncia el ciudadano: GUILLERMO CARLOS BOLSEN ALPAÑES, titular de la cédula de identidad N° V.- 6038714 en lo siguientes términos: “Como presidente de la Compañía de Representaciones “ASES” ubicada en el Aeropuerto de esta ciudad, comparezco con la finalidad de denunciar el hurto de una punta de eje trasera, perteneciente al vehículo camión de la marca Chevrolet, C-60, placas 188-JAK, propiedad de los hermanos Bernal, esto ocurrió presumiblemente el día de ayer entre seis y media de la tarde a las seis y media de la mañana del día de hoy; ya que actualmente dicho vehículo se encuentra estacionado en el referido aeropuerto”. Eso es todo.-

Se evidencia que estamos en presencia del tipo de delito, previsto y sancionado en el artículo 358 parte in fine del Código Penal, tipificado como “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS” el cual establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión siendo su término medio aplicable de dos (02) años de conformidad con el artículo 37 ejusdem; hecho éste cometido por personas desconocidas en perjuicio de “Hermanos Bernal.”

Se observa que ha transcurrido desde el día 19-02-88 hasta hoy más de dieciséis (16) años de la comisión del delito, tiempo éste superior al que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal como reza el ordinal 5° "… por tres (03) años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos…”

Este Órgano Jurisdiccional encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal y en tal virtud considera procedente declarada con lugar, toda vez que en razón del tiempo ha prescrito la acción penal y se ha extinguido la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 04 Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde resultó victima el ciudadano GUILLERMO CARLOS BOISEN ALPAÑES, titular de la cédula de identidad N° V.- 6038714, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 358 parte in fine del Código Penal, en representación de la Compañía “ASES” de esta Jurisdicción, todo de conformidad a lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.


Notifíquese a las partes, Diaricese, déjese copia certificada de las actuaciones.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. ZAIDA MENDEZ PALENCIA
El Secretario





ZMP/mdrcr