Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000871
ASUNTO : JP11-S-2003-000871


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio ABOGADO RONALD GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

El ciudadano Edgar Alejandro Valor Cédula de Identidad N° 8615134 acudió a la Seccional de Calabozo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a fin de exponer una denuncia Exp. C 560.019 que consta en los siguientes términos: ..."Resulta que el día de hoy 31-08-88, como a las 5 de la mañana en el Sector Cañafístola (Urb.) última etapa casa N° 6, no se la vereda... fue hurtado de mi vehículo una (01) escopeta marca Fie, modelo 5B-40, calibre 12, cañón 28 serial CIII4486 de mi propiedad; una (01) linterna de frente con su cargador de 5 pilas; dos cartuchos calibre 12 y una caja de herramientas y la corneta del radio..." Se abrió la averiguación correspondiente. La precalificación fiscal del delito es la de HURTO CALIFICADO, penado de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es del término medio es de seis (06) años de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 31 de Agosto de 1988 hasta el día de hoy han transcurrido quince (15) años, siete (07) meses y 03 días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente. En la cual aparece como victima el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VALOR titular de la Cédula de Identidad N° 8.615.134, venezolano, comerciante, casado, de 27 años de edad, con domicilio en el Barrio Pozo Azul, calle 03 entre carreras 01 y 02 N° 45-15 en Calabozo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abog. Zaida Mendez Palencia



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------


El Secretario




ZMP/ada