Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000826
ASUNTO : JP11-S-2003-000826
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio ABOGADO RONALD GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Exp. N° B-127.474, instruido en fecha 01 de Abril de 1992 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo hoy Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas; por Novedades (folio 1) se tiene conocimiento de la comisión de un delito de acción pública como lo es él de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ (Indoc.) hecho ocurrido en la calle 04 del Barrio La Trinidad Calabozo cuando personas desconocidas hirieron punzo penetrante con arma blanca en la región inguinal en una "pelea" el día 01 de Abril en horas de la madrugada (4 a.m.); y recibió asistencia médica en el Hospital quedando recibió asistencia médica en el Hospital quedando recluido. No se trajo a los autos Medicatura Forense.
La precalificación Fiscal del delito es Lesiones Personales Intencionales Simples, con una sanción de tres (03) a Doce (12) meses de Prisión.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es del termino medio es 07 meses y 15 días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 01 de Abril de 1981 hasta el día de hoy han transcurrido veintidos (22) años, once (11) meses y doce (12) días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente. En la cual aparece como victima el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8162027, de 28 años de edad, soltero, obrero, con residencia en la carrera 5 entre calles 04 y 05, casa S/n del Barrrio La Trinidad en Calabozo, natural de San Fernando de Apure e hijo de Maria Nieves Gonzalez y de Juan Pedro Quintero.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 04
El Secretario
Abog. Zaida Mendez Palencia
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------
El Secretario
ZMP/ada
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