Calabozo, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000093
ASUNTO : JP11-S-2004-000093
IMPUTADOS : NELSON ALTUVE MOLINA
SMITH JOSE MENDOZA RODRIGUEZ
VICTIMA : IRIS DEL VALLE CARPIO DE ROTUNDO
DEFENSA PRIVADA : Abog. WILFRED SOLORZANO
FISCALIA : SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO,
Representada por el Abog. Nerio Angel
CastellanoParra.

Este Juzgado en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, de conformidad con las atribuciones establecidas en la Ley, pasa a dictar decisión en la causa seguida a los ciudadanos: NELSON ALTUVE MOLINA Y SMITH JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente juicio se inicia en virtud del escrito presentado por el Representante del Ministerio Público ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Extensión Calabozo, en la que solicita la procedencia del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por el Juez de Control respectivo y remitidas las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión distribuyéndose a éste Juzgado, convocándose a las partes para el Juicio Oral y Público.
En dicha oportunidad previo el cumplimiento de las formalidades de Ley debidamente señaladas, se indicó la naturaleza especialísima de este procedimiento de Flagrancia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, que obvia la fase de la Audiencia Preliminar, motivo por los cuales en esta oportunidad puede ser solicitado a juicio del Tribunal Medidas Alternativas a la Prosecusión del Proceso, o bien el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.
Durante la celebración de dicho procedimiento en fecha 09 de Febrero del año 2004, se procedió a escuchar los planteamientos de las partes comenzando por el Representante del Ministerio Público, quién presentó formal Acusación contra los ciudadanos: NELSON ALTUVE MOLINA Y SMITH JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente, por ser los nombrados ciudadanos aprehendidos por la funcionario de la Guardia Nacional de esta Ciudad en la Urbanización Brisas de la Represa en la Calle 04, Casa N° 83 de esta Ciudad, dentro de la Residencia de la ciudadana: IRIS DEL VALLE CARPIO DE ROTUNDO, mientras realizaban un hurto en la referida vivienda encontrándose varios objetos recolectados por dichos sujetos.
Posteriormente la defensa expuso que previa conversación con sus asistidos, los mismos les manifestaron que deseaban reparar el daño ocasionado y llegar en consecuencia a un Acuerdo Reparatorio con la víctima ciudadana: IRIS DEL VALLE CARPIO DE ROTUNDO, por lo que solicita se acuerde dicho pedimento.
Los Acusados cada uno conforme a la Ley fueron identificados de sus datos personales manifestando al Tribunal previo el cumplimiento de las garantias constitucionales y legales que los eximen de declarar en su contra, que efectivamente deseaban reparar el daño ocasionado a las víctimas consistentes en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) entre los dos, es decir, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,OO) cada uno, monto convenido a pagar a los mismos en el presente acto.
Las víctimas posteriormente, ciudadanos: ANTONIO ROTUNDO E IRIS DEL VALLE CARPIO DE ROTUNDO, manifestaron su aceptación del Acuerdo Reparatorio ofrecido y la cantidad estipulada por cada uno en el presente Acuerdo y siendo aprobado por éste Juzgado conforme a la Ley, por considerar que los Acuerdo Reparatorios es una institución propia de un auténtico y real estado de derecho con principios liberales sustentado sobre la base del respeto de la dignidad del hombre cuyo origen radica en la Política Penal alternativa de la solución de los conflictos penales como proyecto general de una sociedad de represiva o igualitaria, sobre la base del equilibrio de los derechos humanos sobre una línea integradora, cuyo efecto radica entre otros en la disminución del costo del crimen en los campos de procesamiento, evita la estigmatización de muchas personas, las consecuencias nocivas de la prisión, reduce la violencia que significa amenaza punitiva y la ejecución del delito, logrando la resocialización en la sociedad al infractor y por cuanto que el consentimiento entre la víctima y los acusados fué realizado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, es decir, sin coacción ni presión, que afectara en la realización del acuerdo conforme a la Ley adjetiva, y no habiendo ningún tipo de objeción por parte del Representante del Ministerio Público quién manifestó su conformidad con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los Acusados, e igualmente habiendo cumplido los acusados en el mismo momento de la celebración del Juicio Oral y Público con la totalidad del monto ofrecido en cual fué previamente aceptado por las víctimas y quedándo de esta manera cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal declara en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en la norma antes citada.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de los ciudadanos: NELSON ALTUVE MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, hijo de María Molina, residenciado en Barrio Misión de Abajo detrás del Tecnológico, Guamachito, Casa N° 12-43 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.772.147; y SMITH JOSE MENDOZA RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, Comerciante, hijo de Ana Rodríguez y Smith Mendoza, residenciado en Barrio Misión, Calle Principal, Casa N° 03-63 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.949.490; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO ROTUNDO E IRIS DEL VALLE CARPIO DE ROTUNDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se les otorgó su libertad a los Acusados de autos desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese la presente decisión. Entreguénse copias certificadas a las partes que la requieran. Archívese el original.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, a los trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez de Juicio N° 01

El Secretario

Abog. Grisell Josefina Valero


En la misma fecha se publica la anterior Resolución conforme a las previsiones de Ley.---------------------------------------------------------------------------------