Se inicia la presente causa por demanda propuesta por el Abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.408 actuando en representación de la parte demandante ciudadanos: Leonardo Privitera Burrito y Marcelo Privitera Burrito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.212 y V-6.817.738 respectivamente, quienes en fecha 13/8/04 solicitaron a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda (Calabozo), Estado Guárico regulación del canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la carretera nacional vía San Fernando de Apure de esta ciudad de Calabozo, donde funciona el Bar Leonardo, para que los demandados ciudadanos: Antonio Gómez Junior y Jaime Fernández Rebolo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.641.391 y V-8.246.760 convengan a cumplir las obligaciones de pagos de canones vencido a partir del dia 25/07/02, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002 y los que falten al momento de dictarse el fallo, los demandantes acompañaron a su escrito documento de propiedad del inmueble, presentado en copia simple, al ser impugnado quedo desechado de acuerdo art. 429 del código de procedimiento civil, copias certificadas de folios 11 al 18 del expediente administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en el cual se fija en canon de arrendamiento en la suma de (879.456,16). Al quedar demostrado la existencia del contrato entre las partes, hecho no controvertido y por tanto no sujeto a prueba; y además quedar probado el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 879.456,16), como regulación del canon de arrendamiento, de acuerdo a la resolución Administrativa de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, habiéndose concedido a los demandados la prorroga legal de un año es concluyente que los ciudadanos: Antonio Gómez Junior y Jaime Fernández Rebolo, demandados de autos, están obligados a cancelar a los identificados arrendadores los canones de arrendamiento insolutos y demandados desde el mes de Agosto de 2.002 hasta el mes de Enero de 2.004, a razón del monto indicado por cada mes, como así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo.