REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 10 de febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000059.

IMPUTADO: HELANDO JOISHMAN PEREZ HERNANDEZ.

VICTIMA: DORCA SULEIMA MORILLO GUEDEZ.

FISCAL: PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL ESTADO GUARICO
ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.

DELITO: RAPTO.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
PRESCRIPCION.

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Por cuanto este tribunal observa que en el presente asunto No. JP21-S-2004-000059, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, donde aparece como victima la ciudadana: DORCA SULEIMA MORILLO GUEDEZ, y en la cual se estableció según denuncia interpuesta por la representante de la victima, así como de la propia victima, que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“Vengo a denunciar al ARNALDO YOISMAR PEREZ, quien esta mañana a eso de las ocho, para el momento en que mande a mi hija a la bodega, se la llevo y desconozco el sitio exacto donde se puedan encontrar es todo.”... “Bueno, como mi mama no nos dio ningún chance de casarnos, yo le dije a el que me iba con el, ahí nos pusimos de acuerdo y quedamos en encontrarnos por una bodega como a las ocho de las noche, donde el me iba a esperar, ahí yo me acosté a dormir temprano y a las ocho de la mañana de ese otro día fue que nos escapamos por un campo, es todo.”
Ahora bien, de lo anterior se desprende la presunta comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el Artículo 385 primer aparte, del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N° 794.711, que se acredita la fecha de ocurrencia del delito según el señalamiento de la denuncia presentada por la victima, en fecha 14 de octubre de 1993, siendo que luego de esta fecha, la prescripción ordinaria de la acción penal fue interrumpida por ultima vez mediante un acto procesal valido en fecha dieciséis (17) de febrero de 1994, mediante el decreto del auto de detención en contra del imputado, según se aprecia de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38), del expediente que contiene la causa, por lo que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy diez (10) de febrero de 2004, transcurrió un lapso de nueve (09) años, once (11) meses y veintitrés (23) días. Y puesto que el delito objeto del proceso es calificado como rapto, previsto en el primer aparte del articulo 385 del Código Penal, el cual prevé una penalidad de seis (06) meses dos (02) años de prisión, cuyo término medio de pena aplicable, es de un (01) año y tres (03) meses, según las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 5º del artículo 108 Ibidem. Por lo que en definitiva estima quien aquí decide, que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere tanto la prescripción de la acción penal respectiva en el presente caso.-
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar el sobreseimiento de la presente causa y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 5º del Artículo 108 y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO Declarar LA PRESCRIPCION de la acción penal y por tanto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: HELANDO JOISHMAN PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, herrero, natural de Maracay, Edo Aragua, titular de la cedula de identidad N° 12.573.867, residenciado en calle N° 02, con carrera N° 04, casa N° 48-50, Barrio Guamachito, Calabozo, Edo Guarico, hijo de Jessy Maria Hernández y Patricio Pérez, donde aparece como victima DORCA SULEIMA MORILLO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.926.738, por la presunta comisión del delito de rapto previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 385 del Código Penal, conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del Artículo 108 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior SE DEJA SIN EFECTO la orden captura a nombre del ciudadano imputado ya identificado, dictada en fecha 17 de febrero de 1994, así como los oficios N° 412-04 y 415-04, librados mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004, en razón de lo cual se ordena a su ves librar nuevo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Calabozo, edo Guarico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL MONCADO.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO