REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 11 de febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000071.
IMPUTADO: JUAN RAMON HERRERA.
VICTIMA: JOSE RAMON HERRERA.
FISCAL: PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL ESTADO GUARICO
ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR
PRESCRIPCION.
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Por cuanto este tribunal observa que en el presente asunto No. JP21-S-2004-000071, constante de noventa y un (91) folios útiles, donde aparece como victima el ciudadano: JOSE RAMON HERRERA.
Se desprende la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años.
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el E-485.811, que se acredita la fecha de ocurrencia del delito según el señalamiento de la novedad recibida, en fecha 25 de noviembre de 1995, siendo que luego de esta fecha, la prescripción ordinaria de la acción penal fue interrumpida por ultima vez mediante un acto procesal valido en fecha diez (10) de marzo de 1997, mediante el decreto del auto de detención en contra del imputado, según se aprecia de los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cinco (85), del expediente que contiene la causa, por lo que desde la mencionada fecha hasta el día de hoy once (11) de febrero de 2004, transcurrió un lapso de seis (06) años, once (11) meses y un (01) día. Y puesto que el delito objeto del proceso es calificado como Homicidio culposo, previsto en el articulo 411 del Código Penal, el cual prevé una penalidad de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio de pena aplicable, es de dos (02) años, nueve (09) meses, según las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 5º del artículo 108 Ibidem. Por lo que en definitiva estima quien aquí decide, que ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere tanto la prescripción de la acción penal respectiva en el presente caso.-
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo, razón suficiente para decretar el sobreseimiento de la presente causa y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 5º del Artículo 108 y 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO Declarar LA PRESCRIPCION de la acción penal y por tanto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JUAN RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Valle de la Pascua, edo Guarico, titular de la cedula de identidad N° 9.920.688, residenciado en la finca Mira Lejos, via el Socorro, de esta ciudad; donde aparece como victima: JOSE RAMON HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 9.921.436, por la presunta comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, conforme al dispositivo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3º, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del Artículo 108 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior SE DEJA SIN EFECTO la orden captura a nombre del ciudadano imputado ya identificado, dictada en fecha 15 de abril de 1999, en razón de lo cual se ordena a su ves librar nuevo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, seccional Valle de la Pascua, edo Guarico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01
ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA CALLES.
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.---------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA.
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