REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000029

JUEZ: MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

ACUSADO: PABLO EMILIO LUGO ZAMBRANO.

DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL I, Abg. SALVADOR CELIS RUIZ.

FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. LISSETH ESTANGA.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

SECRETARIA: Abg. ANGELA CALLES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Se inicia la presente causa, mediante interposición de escrito de acusación por parte del ciudadano fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del estado Guarico, Abg. Lisseth Estanga, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO LUGO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.450.605, soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-07- 1955, de 48 años de edad, obrero, residenciado en la Finca “La Inocente”, Vía Espino, Estado Guarico, propiedad del señor Julio Martín, hijo de Cecilio Lugo y Lina Aurora de Lugo, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de la colectividad, fijándose en consecuencia la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero de 2004.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Aperturada la audiencia preliminar, el ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, ABG. Lisseth Estanga, argumentó su acusación narrando los hechos objeto del proceso de la siguiente manera:
“En fecha 12-03-2003, siendo las 06:40 de la tarde los funcionarios C/2DO (PG) ARMAS JUAN RAFAEL y C/1RO (PG) MIRIAN DE GUERRA, adscritos a la brigada de patrullaje de a policía del estriado guarico, Zona II, se encontraban de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad M-45, al momento en que se desplazaban por el sector El Pablero, vía Campo Claro, jurisdicción de Espino, se percataron de la presencia de una persona del sexo masculino, quien se desplazaba a pie por la referida calle, de inmediato al observar la unidad policial, mostró una actitud nerviosa optando por emprender veloz carrera para evadir la comisión, de igual forma la comisión policial procedió a seguirlo, interceptándolo mas adelante y realizándole una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en su poder, en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos cada uno de una pasta de color beige presuntamente droga y cinco (05) envoltorios de papel color blanco, contentivos cada uno de una sustancia en forma vegetal presuntamente droga; posteriormente fue trasladado hasta la sede del Comando policial en Espino.”
El ciudadano Fiscal ofreció pruebas testimoniales de expertos y testigos, tal y como consta de los escritos de acusación presentados, y los cuales se encuentran insertos en el expediente que contiene la causa, solicitando fuera admitida la acusación y las pruebas promovidas.


CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


La representación del Ministerio Publico, durante la celebración de la audiencia preliminar estableció que los hechos objeto del proceso consistían que:
“En fecha 12-03-2003, siendo las 06:40 de la tarde los funcionarios C/2DO (PG) ARMAS JUAN RAFAEL y C/1RO (PG) MIRIAN DE GUERRA, adscritos a la brigada de patrullaje de a policía del estriado guarico, Zona II, se encontraban de servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad M-45, al momento en que se desplazaban por el sector El Pablero, vía Campo Claro, jurisdicción de Espino, se percataron de la presencia de una persona del sexo masculino, quien se desplazaba a pie por la referida calle, de inmediato al observar la unidad policial, mostró una actitud nerviosa optando por emprender veloz carrera para evadir la comisión, de igual forma la comisión policial procedió a seguirlo, interceptándolo mas adelante y realizándole una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle en su poder, en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de dieciséis (16) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivos cada uno de una pasta de color beige presuntamente droga y cinco (05) envoltorios de papel color blanco, contentivos cada uno de una sustancia en forma vegetal presuntamente droga; posteriormente fue trasladado hasta la sede del Comando policial en Espino.”
Manifestando además:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formal contra el Ciudadano: PABLO EMILIO LUGO ZAMBRANO , Venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, de 48 años de edad, nacido en fecha 01-07-55, soltero, obrero, hijo de Cecilio Lugo Zambrano y Lina Aurora Zambrano, residenciado en la Finca del Profesor Julio Martín, vía Espino, Estado Guárico, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.450.605, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de la colectividad. Solicito finalmente sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN contra el Acusado, y las pruebas ofrecidas sean admitidas por ser pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, es todo.”
Siendo que la representación del Ministerio Publico califico en este acto a los hechos, como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos.
La defensa, ejercida por el defensor publico penal I, Abg. Salvador Celis Ruiz, durante la oportunidad de su intervención manifestó:
“En la audiencia de presentación él manifestó que si cargaba la droga, por lo cual solicito el procedimiento especial por admisión de los Hechos, previstos en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se le imponga la pena y sus rebajas, tomado en cuenta que no tiene conducta predelictual, es todo.”
Seguidamente el tribunal admitió la acusación presentada por el ministerio publico, así como las pruebas ofrecidas, por considerarlas pertinentes y necesarias a los fines del debate oral y publico.
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado a quien el Juez le explicó el hecho que le atribuye la representación del Ministerio Publico, así como la existencia, naturaleza y alcance de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual y una vez impuesto del precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este manifestó libre de todo apremio o coacción, lo siguiente:
“Si los admito, pura y simplemente.”
Seguidamente suministró sus datos personales y dijo llamarse: PABLO ANTONIO LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.450.605, soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-07- 1955, de 48 años de edad, obrero, residenciado en la Finca “La Inocente”, Vía Espino, Estado Guarico, propiedad del señor Julio Martín, hijo de Cecilio Lugo y Lina Aurora de Lugo.
Seguidamente el Tribunal y en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la admisión pura y simple de los hechos por parte del acusado, procedió a imponerle de manera inmediata la pena correspondiente al delito con su respectiva rebaja especial de pena.


CAPITULO IV

CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS


El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar el hecho imputado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien calificó que lo cometido por el acusado se denomina como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos.
Considera este Tribunal, que los hechos admitidos por el acusado encuadran dentro de la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público, de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberá cumplir el acusado.

CAPITULO V

PENALIDAD

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, prevé una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 Ejusdem, es de cinco (05) años de prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de cuatro (04) años, ya que el acusado no presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, por ultimo considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, quien aquí decide, considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad (1/2), con lo cual la misma en definitiva se ubica en: Dos (02) años de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación Fiscal en contra del imputado PABLO EMILIO LUGO ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.450.605, soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-07- 1955, de 48 años de edad, obrero, residenciado en la Finca “La Inocente”, Vía Espino, Estado Guarico, propiedad del señor Julio Martín, hijo de Cecilio Lugo y Lina Aurora de Lugo, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicos, cometido en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas necesarias y pertinentes.- TERCERO: En virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos deacuerdo a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CULPABLE al imputado de la comisión del delito señalado y se le impone una pena de Dos (2) años de prisión, igualmente se le imponen las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; se le exonera del pago de las costas procesales por considerar su estado de pobreza al estar asistido de un defensor publico penal.
La presente sentencia fue publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la presente audiencia. Todo de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes en la audiencia preliminar.
Queda en estos términos, sentenciada la presente causa.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los dieciséis 16 días del mes de febrero de 2004, 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. ANGELA CALLES.


En ésta misma fecha se publicó íntegramente la presente sentencia, siendo las 12:30 p. m y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA.-