REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000078


Vista la Audiencia Oral celebrada con ocasión al escrito presentado por el Defensor Pública Penal I, Abog. SALVADOR CELIS, sobre la fijación de un plazo prudencial para que el representante del Ministerio Publico, presente un acto conclusivo de la investigación penal en el presente asunto, seguida contra el ciudadano MANUEL ARNALDO NARVAEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO; es por lo que este Tribunal a los efectos de decidir, hace las siguientes consideraciones:
El Defensor Público Penal I, expuso su solicitud en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, la Defensa solicitó de conformidad con el articulo el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se otorgara a la Fiscalia del Ministerio Público un plazo para el acto conclusivo, e igualmente solicito al Tribunal que como el imputado trabaja en cuestiones artesanales y anda de feria en feria, y por cuanto las presentaciones las tiene de cada quince (15) días, quisiera que se le otorgue mensualmente dicha presentación a mi defendido, es todo.”
El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Víctor Fuentes, en su intervención expuso:
“Ciudadano Juez, el Ministerio Publico deja a criterio del Tribunal el lapso que considere pertinente fijar para la conclusión de la investigación y dictar el acto conclusivo correspondiente, es todo.”
Igualmente se le cedió la palabra al imputado quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y dijo llamarse MANUEL ARNALDO NARVAEZ CASTILLO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-14.395.996, de 24 años de edad, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, nacido en fecha 12-11-79, de oficio Artesano, hijo de Josefina Tomasa Castillo (Difunta) y Manuel Narváez, residenciado en la Calle Descanso, Casa N° 27, Valle de la Pascua, Estado Guarico, manifestando:
“Como dijo mi Defensor yo soy artesano y voy a todas partes del país, es todo”.
Seguidamente el Tribunal después de haber oído a las partes, considera que tal y como se desprende de las actuaciones llevadas por ante este Tribunal los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 13-07-2003, transcurriendo hasta la fecha más de Seis (06) meses sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación o haya solicitado el Sobreseimiento de la presente investigación, en consecuencia y por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no ha argumentado en esta Audiencia ninguna de las causas por las cuales se justificarían fijar un plazo prolongado para completar la investigación, tales como la magnitud del daño, la complejidad de la investigación o cualquier otra circunstancia que amerite completar la investigación, se acuerda la solicitud de la Defensa y en consecuencia se le fija el plazo mínimo establecido en el señalado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Treinta (30) días continuos, el cual comenzará a contarse a partir del día siguiente al de hoy, y que concluirá el día 20 de Marzo del 2004, en consecuencia después de transcurrido ese lapso sin que el Fiscal haya presentado la Acusación o solicitado el Sobreseimiento y sin que haya solicitado la prorroga establecida en el artículo 314 Ejusdem, se procederá a decretar el archivo de las actuaciones y el cese de las Medidas Cautelares impuestas al imputado. Ahora bien, con relación a la solicitud de la defensa sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal que lo pertinente es la ampliación del lapso de presentación, lo cual será de Treinta (30) días contados a partir de hoy continuando vigente las otras Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas por el Tribunal, se ordena librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de informarle que modifique el lapso de presentación de Quince (15) días a Treinta (30) días al mencionado imputado.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda fijar un plazo prudencial de treinta (30) días para que el Ministerio Publico, presente el acto conclusivo de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la advertencia al Ministerio Publico que vencido el plazo podrá solicitar un prorroga, vencida la cual dentro de los Treinta (30) días siguientes deberá presentar la acusación o presentar el sobreseimiento de la causa. Si vencidos los lapsos fijados ya sea el lapso prudencial o prorroga y no fuere presentada la acusación o sobreseimiento, el tribunal de oficio decretara el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares impuestas al imputado en fecha 15-07-2003 y solo será reabierta la causa previa autorización del Juez.
SEGUNDO Se acuerda la solicitud de la defensa y por lo tanto se amplia el lapso de presentación del imputado por ante la oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial penal, el cual será de Treinta (30) días contados a partir de hoy, continuando vigente las otras Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgadas por el Tribunal, se ordena librar Oficio a la referida oficina del Alguacilazgo a los fines de informarle que modifique el lapso de presentación de Quince (15) días a Treinta (30) días al mencionado imputado.
Las partes quedan notificadas de la decisión del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

DRA. MIGUEL LEDEZMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELA CALLES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- conste.-
LA SECRETARIA,