REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO : JP21-P-2004-000018


Vista la audiencia celebrada el día de hoy en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVARADO, RANDY DE JESUS AMARISCUA ROMERO, HENRY DE JESUS CABEZA, con ocasión de la verificación del cumplimiento en su totalidad del acuerdo reparatorio planteado, a raíz de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS ENRIQUE REQUENA MAGALLANES, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2° del Código Penal, en relación con el artículo 417 ejusdem e igualmente del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 10 Ordinales 3°, 5° y 7° y su último aparte de dicha Ley, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 06 de febrero de 2004, y una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia de presentación de los detenidos, como los siguientes:
“En fecha 04-02-2004, siendo las 3:20 horas de la mañana, para el momento que se encontraban en labores de patrullaje, una comisión de la Zona Policial No. 05 de Zaraza, la cual se desplazaba por la carretera nacional, adyacente a fincas cercanas a la entrada Agrícola del Caserío Tablerito, debido a que se han recibido innumerables denuncia por parte de propietarios de dichas fincas quienes han sido víctimas de robo; Avistan a un vehículo que venia de esa misma vía y al percatarse de la presencia policial, apagan las luces del vehículo, tratando de darse a la fuga. Produciendose una persecución, en el sector El Chingoreto, desplazandose por la calle Los Naranjos, donde posteriormente el conductor pierde el control impactando el vehículo contra una residencia ubicada en la continuación de la calle nueva de ese mismo sector, donde se leído la voz de alto a los ciudadanos que abordaban el vehículo en mención, indicándosele que bajaron del vehículo con las manos en la cabeza, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ciudadanos que si portaban algún objeto de interés delictivo que lo exhibiera, manifestando los ciudadanos que no portaban nada. Procediendo a la Inspección del vehículo, en presencia del propietario, pudiendo visualizar en la parte trasera del automóvil una gran cantidad de carne. En vista de tal información dada, les fueron leídos sus derechos como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. trasladándolos hasta la sede del comando policial conjuntamente con el vehículo, donde quedaron identificado de la manera siguiente: Cabeza Henry de Jesús, C.I.No.V-10.493.645, quien conducia el vehículo marca JEEP, modelo WAONEER, año 82, color azul, clase camioneta, tipo SPORT - WAGON, serial de carrocerría LJCCE15N8CT030163, serial motor 6Cil, placas AAB-612, (en el cual fue encontrado en: Una (01)Res en canal descuartizada en cuatro (04) parte: especificamente, una (01) paleta de 35 kilogramos, (01) paleta de 49 kilogramos, (01) pierna de 50 kilogramos, (01) pierna 45kilogramos, para un total de 179 kilogramos de carne de res; Un (01) arma blanca tipo machete, marca corneta, con cacha elaborada en madera de color marrón; Un (01) Pantalón marca SKYBLUE, de color azul, talla 34: Una (01) carrera elaborada en cuero de color marrón, marca WRANGLER; Un (01) balde elaborado en material sintético de color amarrillo, con un escrito que se lee IPA, con capacidad de 19 litros; Una (01) Braga elaborada en tela de color azul; Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco). Siendo acompañado por los ciudadanos: Amaricua Romero Randy de Jesus, C.I. No. V-17.121.121 y Miguel Angel Alvarado, C.I. No. V-16.789.679. De tal manera se presenta a ese comando policial del ciudadano: Carlos Enrique Requena Magallanes, C.I. No. V-4.831.833, quien notificó que el mismo es el propietario de la finca denominada "Doña Ignacia" y victima del presente hecho, donde consignó un saco elaborado en material sintético, de color blanco, contentivo en su interior de el cuero de la res, pelaje de color pardo, con hierro quemador de forma ¬_________, y como testigo los ciudadanos : José Rafael Portillo, C.I. No. V-8.726.792 y Juan Bautista Requena Magallanes, C.I. No. V-2.509.264.
Fue planteado acuerdo reparatorio entre los imputados y las victimas, el cual a su vez fue aprobado, suspendiéndose su cumplimiento hasta el día 19 de febrero de 2004.
Ahora bien, durante al realización de la audiencia del día de hoy a los fines de la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio la defensa de los imputados manifestó:
“Ciudadano Juez, mis clientes me han manifestado que van hacer cumplimiento del acuerdo reparatorio aquí en la sala y solicitó que se me expidan dos copias certificadas de la presente acta, es todo.”
Ante tales dichos la victima: CARLOS ENRIQUE REQUENA MAGALLANES, expuso:
“Yo lo que tengo que decir es que estoy conforme con el pago hecho en este momento, es todo””
Por ultimo intervino el representante del Ministerio Publico y manifestó:
“Ciudadano Juez, en virtud del acuerdo que se ha llegado y como es algo personalísimo de la victima, esta Vindicta Pública, no hace objeción al respecto, es todo."
Frente a todo lo anterior este Tribunal una vez oída la declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE REQUENA MAGALLANES, C.I: 2.509.264, a través de la cual expresa su conformidad y satisfacción con el cumplimiento en su totalidad de la obligación adquirida mediante acuerdo reparatorio aprobado en fecha 06 de febrero de 2004, a la ves que se ha constatado que durante el desarrollo de esta misma audiencia se produjo cancelación total de lo adeudado por concepto del acuerdo reparatorio señalado, es por lo que en consecuencia en virtud de lo pautado en el articulo 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extinguida la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados: MIGUEL ANGEL ALVARADO, RANDY DE JESUS AMARISCUA ROMERO, HENRY DE JESUS CABEZA, suficientemente identificados, en el desarrollo de la causa, deacuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal 3° ejusdem.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Control Nro. 01, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara la Extinción Penal del presente proceso seguido por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el articulo 10 Ordinales 3°, 5° y 7° y su último aparte de dicha Ley, por cumplimento del Acuerdo Reparatorio propuesto entre los imputados MIGUEL ANGEL ALVARADO, RANDY DE JESUS AMARISCUA ROMERO, HENRY DE JESUS CABEZA, y la victima ciudadano CARLOS ENRIQUE REQUENA MAGALLANES, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 Ordinal 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 40 Ejusdem.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuestas a los mencionados imputados por este Tribunal en fecha 06-02-2004. Igualmente se acuerda la solicitud de la Defensa en cuanto a la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta. Quedan así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 Ejusdem,
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELA CALLES.
En esta misma fecha se dio cúmplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.Conste.----------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA

ABOG. ANGELA CALLES