REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2000-000013


Por recibido y visto el escrito presentado por la defensa del ciudadano ORLANDO BEATO REQUENA SOUBLET, mediante el cual señala el vencimiento del lapso prudencial fijado a los fines de que el representante del Ministerio publico presentara el correspondiente acto conclusivo a la investigación, es por lo que en consecuencia y ya que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que en fecha 10 de abril de 2002, se dicto auto mediante el cual se fijo un lapso prudencial de noventa (90) días, para que el representante del Ministerio Publico, presente el acto conclusivo de la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta el día diez (10) de julio de 2002, fecha del vencimiento del lapso señalado, no fue solicitada prorroga por parte del Ministerio Publico, ni presento el acto conclusivo pertinente, es por lo que en consecuencia y deacuerdo a lo pautado en el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA EL ARCHIVO de las presentes actuaciones, donde aparece como imputado el ciudadano: ORLANDO BEATO REQUENA SOUBLET, titular de la cedula de identidad N° 8.565.647, plenamente identificado en el curso de la causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, instruido por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial penal, no pudiendo reabrirse la investigación hasta tanto surjan nuevos elementos para la misma y previa la autorización de este tribunal de control; SEGUNDO: Se REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de LIBERTAD que pesan sobre el imputado, según auto de fecha 27-01-00. Todo de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese oficio al alguacilazgo de ésta extensión del Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 01

DR. MIGUEL R LEDEZMA.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELA CALLES.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, conste.

LA SECRETARIA