REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000077

Vista la anterior solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, en el cual solicita sea reactivada la orden de captura en contra del imputado MARIO JOSE MARTINEZ, la cual señalo fuera ordenada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a confirmatoria del auto de detención dictado en su contra en fecha 14 de Febrero del año 1.995, por el Juzgado del Municipio Ribas del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima RONDON CARPIO MARIA ELENA, orden de captura la cual fue ratificada por ultima vez en fecha 29 de Marzo de 1.999 y guarda relación con el expediente No. 5882, correspondiente al Régimen Procesal Transitorio. Este Tribunal a los fines de decidir del estudio de expediente acompañado No. 5882, previamente observa:
Riela a los folios (71) al (75) del expediente No. 5882, decisión dictada por el Juzgado del Distrito Ribas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Guárico (Ahora Municipio Ribas), en fecha 25 de Agosto de 1.994, en lo cual dicto auto de detención en contra del imputado Martínez Mario José, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En relación al delito de HURTO AGRAVADO, este Tribunal, decidió mantener la averiguación abierta de conformidad con el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que no había fundados indicios de culpabilidad en su contra.
Riela el folios (88) al (90) auto del Tribunal en el cual le es concedido el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza al imputado Mario José Martínez.
Riela al folio (102) acta mediante la cual el imputado, rinde declaración indagatoria, asistido de Defensor Provisorio y reclamo del auto de detención dictado el cual es oído por el Tribunal y remitido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien procede en fecha 14 de Febrero del año 1.995 a confirmar el auto de detención en contra del imputado Mario José Martínez, al considerar llenos los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y modifica la calificación jurídica por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal. Confirma la libertad Bajo Fianza y declaro Sin Lugar el reclamo, folios (109) al (110).
Ahora bien el Tribunal observa que la decisión en comento fue dictada en fecha 14 de Febrero de 1.995, la cual no le fue debidamente impuesta al imputado por lo que se ordeno librar orden de captura en fecha 02 de Marzo de 1.997, tal como consta en auto que riela al folio (119) del expediente, telegrama S/N, el cual riela al folio (120) y orden de captura de fecha 29-03-99, la cual riela al folio (122).-
En el mismo orden de ideas observa el tribunal que el delito imputado por el cual se le dicto auto de detención al ciudadano Mario José Martínez, ocurrió en fecha 08 de Agosto de 1.994, tal como se evidencia de denuncia común formulada por la ciudadana Maria Elena Rondon de Carpio, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 11 de Agosto de 1.994, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho a denunciar al ciudadano: Mario Díaz, quien le hurto una Bicicleta, Marca: Esueco, Serial: 100546, Tipo: Cross, Color: Cromada, No. 20, Valorada en 20.000,00 Bolívares.” Cuyo hecho punible es calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y tiene asignado una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión , cuyo termino medio según la dosimetría penal, es de cuatro años de prisión, correspondiéndole un tiempo de prescripción ordinaria según el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, de cinco años la cual fue interrumpido por los autos de detención dictados en las fecha señaladas up-supra, considerando el Tribunal que no obstante la interrupción ha operado en la presente causa la prescripción extraordinaria a que se contrae el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el presente proceso se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad , habiendo transcurrido efectivamente desde la ocurrencia del hecho punible ocho (08) de Agosto de 1.994, hasta la presente fecha en que este Tribunal se pronuncio 12 de Febrero de 2.004, nueve (9) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, tiempo superior al de la prescripción aplicable, razón por la cual el tribunal considera que en este caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, al haberse producido la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem; y de conformidad igualmente con las facultades establecidas a este Tribunal en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 28 del mismo Código, debiendo en consecuencia declarar Sin Lugar, la solicitud de reactivación de la orden de captura , que pesa sobre el imputado hecha por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio. Y así se decide.-


DISPOSITIVA:


Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Control No. 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, de ratificación de Orden de Captura, acordada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del ciudadano MARTINEZ MARIO JOSE.-
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, seguida en contra del ciudadano MARTINEZ MARIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.288.246, residenciado en Barrio El Cementerio, calle Pérez Rengifo Casa S/N. de esta población, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ciudadana MARIA ELENA RONDON DE CARPIO, Sobreseimiento que se decreta de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. En relación con los artículo 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal. Todos en conformidad con las facultades establecidas al Tribunal en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la excepción prevista en el ordinal 5° del artículo 28 ejusdem.
TERCERO: Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas de esta Ciudad, a los fines de que el imputado sea excluiso del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), Extracción que se ordena unicamente por lo que se relaciona con la orden de captura ordenada por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, causa No. 5882, de fecha 29-03-1999. Líbrese oficio igualmente al Comanadante del Puesto policial No. II

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la ultima notificación ordenada.

Diarícese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA. SECRETARIA,

ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, Conste.-
LA SECRETARIA,