REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000023

IMPUTADO: LUIS GARCIA Y RAFAEL CELESTINO GARCIA

VICTIMA: CRISTOBAL RUIZ ALVAREZ

FISCAL: UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-000023, constante de (01) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (17) folios, donde aparece como imputado los ciudadanos LUIS GARCIA Y RAFAEL CELESTINO GARCIA, y como victima el ciudadano CRISTOBAL RUIZ ALVAREZ, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 23/10/2.000, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, el ciudadano: RUIZ ALVAREZ CRISTOBAL, titular de la cedula de identidad N° V-14.854.588, residenciado en Caserío La Ceibita, vía el bota bota, jurisdicción de Zaraza, Edo-Guarico. A los fines formular denuncia en contra de los ciudadanos: LUIS GARCIA Y RAFAEL CELESTINO GARCIA, quienes utilizando armas blancas le causaron lesiones en la mano derecha y en la pierna derecha, donde le tomaron 11 puntos de sutura.-

Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

Iniciada la investigación respectiva se ordena la medicatura forense a la victima, la cual se realiza en fecha 25-10-2.000, arrojando los siguientes resultados: Lesiones de carácter: Leve, tiempo de curación: Seis (06) días salvo complicaciones.

En el caso de marras el tipo de pena aplicable es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cuya pena será de arresto de tres a seis meses.


Señala igualmente el representante del Ministerio Publico, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…Podrá observar el juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 21-10-2.000, siendo que han transcurrido tres (03) años y dos (02) meses, siendo aplicable al caso de marras lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° el Código Penal, es decir la prescripción de la acción penal

Conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la causa N° 12F11-608-00, a favor de los ciudadanos: LUIS GARCIA Y RAFAEL CELESTINO GARCIA …. Por haber operado la prescripción a su favor, extinguiendo la acción penal”.


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima CIUDADANO CRISTOBAL RUIZ ALVAREZ, en el cual el médico forense hace constar como resultado del mismo: HERIDAS SUTURADAS A PUNTOS SEPARADOS EN REGION, DEDON INDICE DERECHO EN SU TERCIO MEDIO ANTERIOR DE 4 CM DE LONGITUD, MUSLO DERECHO EN SU TERCIO MEDIO ANTERIOR DE 6 CM DE LONGITUD CON ESCORIACIONES EN LOBULO DE LA OREJA IZQUIERDA ORIGINADO POR ARMA BLANCA, tiempo de curación OCHO (8) DIAS SALVO COMPLICACIONES. TUPO DE LESIONES: LEVES; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 DEL Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 21 de Octubre de 2.000, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 18 de Febrero de 2004,en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido tres (03) años, Tres (03) meses y veintisiete (27) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del CÓDIGO PENAL ,en contra de los imputado ciudadanos LUIS ANTONIO GARCIA, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, de 27 años de edad, soltero, Obrero, residenciado en el caserío Los Camorucos, Vía Las Calcetas, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Edo-Guarico, y titular de la cédula de identidad N0 V-12.636.380, y el ciudadano RAFAEL CELESTINO GARCIA, Venezolano, natural de Zaraza, Estado Guarico, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, residenciado en el caserío Los Camorucos, Vía Las Calcetas, jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza, Edo-Guarico, y titular de la cédula de identidad N0 V-12.636.399, y como victima el ciudadano CRISTOBAL RUIZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.854.588, residenciado en el Caserío La Ceibita, vía el bota bota, jurisdicción el Municipio Pedro Zaraza, Edo-Guarico conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
La Secretaria,



ABOG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.