REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000283
ASUNTO : JP21-S-2004-000283

JUEZ: DRA. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
FISCAL : ORANGEL RODRIGUEZ BELLO
IMPUTADO (S): CARLOS CELESTINO ACOSTA
DEFENSOR A: ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

Celebrada en el día de hoy ( 18 ) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro 2004, el acto de AUDIENCIA ORAL, a los fines oír al imputado CARLOS CELESTINO ACOSTA, en relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Publico para el Régimen procesal Transitorio, en el Causa N°. JP21-S-2004-000283. Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes el ciudadano Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, la Defensora Pública Penal II ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO y el imputado CARLOS CELESTINO ACOSTA, no encontrándose presente la Victima CARMEN INOCENCIA ACOSTA, quien no pudo ser notificada.

Acto seguido se dio inicio al acto se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano ACOSTA CARLOS CELESTINO, Venezolano, mayor de edad, Natural de Zaraza, Estado Guarico, de 32 años de edad, soltero, albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.917.858, hijo de Yolanda Acosta y de Carlos Mariño, residenciado en la Calle Tercera del Sector Modesto Freites, Casa S/N., Zaraza Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Encubrimiento en Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Artículos 255 en relación con el Articulo 407 ambos de Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Ernesto Ramón Acosta (occiso)._ Quien se encuentra solicitado por el delito de Encubrimiento de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Armas de Fuego, según memorandum Nro. 525, de Fecha 04-07-2000, por el Juzgado Tercero de Transición del Estado Guarico, según oficio Nro. 503, según expediente Nro. 83-85.- Solicito la sea impuesto del auto de detención y Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito le sean devueltas las actas de investigación fiscal al Ministerio Público, a los fines de determinar cual es el delito que se le imputa y así poder dictar el acto conclusivo que corresponda..-es todo”.-

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del auto de detención, según memorandum Nro. 525, de Fecha 04-07-2000, por el Juzgado Tercero de Transición del Estado Guarico, según oficio Nro. 503, según expediente Nro. 83-85, por el delito de Encubrimiento de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego .- Igualmente se le impone del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y de sus consecuencias Jurídicas como es el delito de Encubrimiento de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en relación con los artículo 407 y 278 ejusdem, quien manifestó su deseo de No rendir declaración pero suministró sus datos personales y dijo llamarse: CARLOS CELESTINO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.917.858, soltero, natural de Zaraza, Estado Guarico, donde nació en fecha 10-04- 1971, de 32 años de edad, albañil, Residenciado en el Barrio Modesto Freites (Barrio Chino), Tercera Calle, Casa Nro. 33, Zaraza, Estado Guarico, hijo de Carlos Mariño y Yolanda Josefina Acosta.

Seguidamente se le cedio el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus alegatos: “La defensa solicita que sea revisado el asunto donde fue solicitado mi defendido, porque si son los mismos hechos, no se le pueden aplicar medidas cautelares – En Fecha 25 de Agosto del 2003 se acordó un lapso para que el Fiscal presente el acto conclusivo.- Después de verificado la información y de acuerdo a la solicitud fiscal de aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad la defensa observa que la acción penal se encuentra evidentemente, prescrita ya que los hechos ocurrieron hace aproximadamente 7 años.- La defensa esta de acuerdo parcialmente con las medidas cautelares sustitutivas para que la Fiscalia presente el acto conclusivo correspondiente, y se excluya del sistema SIPOL, es todo".

Seguidamente el Tribunal previo estudio y consideraciones de las actas fiscales presentadas,contenidas en el expediente ( compulsa) N° 8385, las cuales fueron revisadas exhaustivamente , y oída la solicitud Fiscal en la cual presenta al ciudadano Carlos Celestino Acosta, y le imputa la comisión de un hecho punible acaecido en el barrio el chino , calle 03, frente a la casa N° 14, del sector la florida a las dos de la madrugada del día 13 de Julio de 1997, en la población de Zaraza, Estado Guárico, calificado como delito de Encubrimiento de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en relación con los artículo 407 y 278 ejusdem.- Igualmente impuesto el imputado del precepto constitucional y habiendo manifestado la defensa en este acto su conformidad parcial con la solicitud de aplicación de medidas cautelares, hasta tanto que el fiscal presente el acto conclusivo de la investigación, así como de la exclusión del imputado del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), señalando estar de acuerdo en los puntos señalados, no obstante observar que la acción para perseguir dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal sobre la base de los fundamentos expuestos anteriormente; y a los fines de decidir observa que el delito por el cual presenta la fiscalía al imputado de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, tiene asignada una pena de uno (1) a cinco ( 5 ) años de prisión, termino medio normalmente aplicable según la dosimetría penal, tres ( 03) tres años de prisión, previendo el artículo 108 del Código Penal , un tiempo de prescripción de tres ( 03 ), años, conforme el ordinal tercero del aludido artículo, la cual fue interrumpida por el auto de detención dictado al imputado,el cual le fue debidamente impuesto conforme se evidencia del folio ( 154 ) al (155) de las actuaciones del expediente, y por el cual le fue concedido posteriormente Beneficio de Sometimiento a Juicio, no obstante considera el tribunal que para el momento en que se produce la captura del imputado en fecha 14 de febrero del 2004, la cual fue ordenada por efecto de la revocatoria del Beneficio de Sometimiento a Juicio del cual venía disfrutando, al no asistir a la audiencia pública del reo en su oportunidad legal, a la presente fecha en que este tribunal se pronuncia 18 de febrero del 2002, ha transcurrido el lapso de prescripción extraordinaria a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, es decir un tiempo igual al de la prescripción legal aplicable mas la mitad, y tal como lo señaló la defensa la acción para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita , debiendo el tribunal pronunciarse sobre la prescripción del mismo inclusive de oficio tal como le señala el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que la prescripción es una institución de orden público , más aún cuando la fiscalía ha solicitado en este acto la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del aludido Código Orgánico Procesal Penal, para cuya aplicación se hace necesario corroborar principalmente el que la acción penal para perseguir y sancionar el delito no se encuentre evidentemente prescrita, por lo tanto ante la falta de este requisito legal, el Tribunal no puede decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, toda vez que la medida cautelar solicitada es restrictiva de la libertad personal , razón por la cual este tribunal en base a los fundamentos anteriormente expuestos y habiendo trascurrido desde el día de la ocurrencia del hecho trece ( 13 ) de Julio del año 1997, hasta la presente fecha 18 de febrero del año 2004, seis ( 06) años , siete (07 ) meses y cinco (05) días, tiempo superior al de la prescripción extraordinaria aplicable, deberá decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del imputado ACOSTA CARLOS CELESTINO, conforme las facultades establecidas en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal y en conformidad igualmente con el ordinal 5° del artículo 28 ejusdem, ordenándose igualmente la libertad plena del mismo y la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) , por lo que se relaciona con la presente causa que se le sigue en el expediente N° 8385, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, y en relación con los artículos 108 ordinal 3° y artículo 110 ambos del Código Penal .Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de medidas Cautelares sustitutivas de libertad formulada por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, en contra del imputado Carlos Celestino Acosta.- SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, seguida en contra del ciudadano CARLOS CELESTINO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.917.858, soltero, natural de Zaraza , Estado Guarico, donde nació en fecha 10-04- 1971, de 32 años de edad, albañil, Residenciado en el Barrio Modesto Freites ( Barrio Chino), Tercera Calle, Casa Nro. 33, Zaraza, Estado Guarico, hijo de Carlos Mariño y Yolanda Josefina Acosta, por la presunta comisión del Encubrimiento de los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en relación con los artículo 407 y 278 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO RAMON ACOSTA (occiso), y de la Victima CARMEN INOCENCIA ACOSTA. Sobreseimiento que se decreta de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8°, y en relación con los artículos 108 ordinal 3° y artículo 110 ambos del Código Penal.- Todos en conformidad con las facultades establecidas al Tribunal en el Articulo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la excepción prevista en el ordinal 5° del Articulo 28 ejusdem. TERCERO: Se ordena la Libertad Plena del imputado Carlos Celestino Acosta ya identificado up- supra, e igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al Comando de la Zona Policial N° 5 de la población de Zaraza, estado Guarico, a los fines de que sea excluido del sistema computarizado SIPOL el ciudadano. CARLOS CELESTINO ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.917.858, en cuanto a la presente causa, según memorándum Nro. 525, de fecha 04-07-00, por el Juzgado Tercero de Transición del Estado Guarico, según oficio Nro. 503. según expediente Nro. 83-85.- CUARTO: Líbrese boleta de Excarcelación al imputado.-

Quedan notificadas la partes de la presente decisión de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena librar boleta de notificación a la Victima ciudadana Carmen Inocencia Acosta, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos a que se contrae el Articulo 448 del Código Orgánico Procesal penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado su notificación .-

Diarícese. Publiquese. Dejese copia.

LA JUEZ DE CONTROL No. 03,


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. ISABEL CRISTINA FLORES A.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.-


LA SECRETARIA.