REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000073

Visto el anterior escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, en el cual solicita a este Tribunal de Control, reactivar la captura en contra de los imputados GUZMAN GONZALEZ ALIRIO JOSE Y NOGUERA JUAN LEOBALDO, a quien el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial les decretó auto de detención en fecha 11 de noviembre del año 1994, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEIJAS JUAN REINALDO, cuya captura señalo fue ordenada en fecha 26- 09-95 y ratificada por ultima vez en fecha 25 de marzo del año 1999. Solicitud que realiza a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3° de la norma procesal in comento. Cuya norma correcta según lo corroboró este tribunal de Control, es la correspondiente al artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien este Tribunal de Control con el fin de pronunciarse sobre lo peticionado procede a hacer un análisis de las actas de investigación y procesales que conforman el asunto signado bajo el No. 5028, y en consecuencia observa:

Riela efectivamente a los folios ( 42) al ( 46 ) del expediente , auto de detención dictado en fecha 11 de noviembre del año 1994, en contra de los imputados por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEIJAS JUAN REINALDO.

Riela así mismo al folio ( 48 ) , acta mediante la cual el coimputado GUZMAN GONZALEZ ALIRIO JOSE, es impuesto en fecha 15 de noviembre del año 1994 del auto de detención dictado en su contra. Quien rinde declaración indagatoria en fecha 22 de noviembre de 1994. Tal como consta al folio ( 56 ) del expediente sub- análisis.

Riela igualmente al folio (49) acta mediante la cual el coimputado ciudadano JUAN LEOBALDO NOGUERA, es legalmente impuesto del auto de detención recaído en su contra, a quien le es otorgada posteriormente a este acto Libertad Bajo Fianza. Así como al ciudadano imputado GUZMAN GONZALEZ ALIRIO JOSE.

Ahora bien, este tribunal verificado que los imputados se encuentran debidamente impuestos desde el día 15 de noviembre del año 1994, del auto de detención recaído en su contra, el cual fuera decretado en fecha 11 de noviembre del año 1994, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SEIJAS JUAN REINALDO, tal como se desprende de los folios ( 48) y ( 49 ) del expediente acompañado a la solicitud, signado con el N° 5728, que considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de reactivación de las capturas en contra de los imputados , hecha por la fiscalía actuante, al considerar el tribunal que se dio cumplimiento a lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio a cargo del ABG: ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, dar cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3° del referido artículo 522 ejusdem, lo concerniente al dictamen del acto conclusivo correspondiente; para lo cual se ordenará la remisión de las actuaciones correspondientes a la causa signada con el número 5728, acompañada a la presente solicitud, a la fiscalía actuante, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, observa el tribunal que la captura que fue ordenada y que aún permanece vigente es la relacionada con uno solo de los coimputados ciudadano JUAN LEOBALDO NOGUERA, tal como consta al folio ( 85 ) del expediente ,ratificada por ultima vez en fecha 25 de marzo de 1999, vigencia esta motivada a que aún cuando la solicitud fiscal habla de reactivación y la costumbre es reactivar las capturas cada seis meses, no obstante estas permanecen vigentes a través del Sistema Integral de Información Policial SIPOL, hasta tanto no sea ordenada su exclusión por un tribunal u otro organismo público igualmente competente, razón por la cual este tribunal considera procedente ordenar la exclusión del coimputado del sistema señalado, pudiendo el Fiscal del Ministerio Público de estimarlo necesario al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo, solicitar una mediada restrictiva de la libertad a que se contraen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Control No. 03, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, ABG. ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, de ratificación de Orden de Captura, acordada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos imputados GUZMAN GONZALEZ ALIRIO JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.653.633, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-12-73, de estado civil soltero , de profesión u oficio obrero, domiciliado en calle Colombia, casa S/n, Cabruta, Estado Guárico, Y NOGUERA JUAN LEOBALDO , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.364.596,, de estado civil soltero ,hijo de María Noguera y José Castillo, calle Colombia, casa S/n, Cabruta, Estado Guárico, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Victima ciudadano SEIJAS JUAN REINALDO SEGUNDO: Se ordena la exclusión del Sistema Integral de Información Policial ( SIPOL), del coimputado NOGUERA JUAN LEOBALDO, exclusión que se ordena únicamente en relación a la orden dada en el expediente Nº 5728, en fecha 26 -09- 1995 y reactivada en fecha 25-03-99, por el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, de esta misma circunscripción judicial. Líbrense los correspondientes oficios al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , así como al Comandante del puesto Policial Nº 02 de esta ciudad. TERCERO: Remítanse con oficio a la fiscalía del Ministerio Público las actuaciones correspondientes al expediente N°5728. Remisión que se ordena a los fines de que de cumplimiento a lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal penal

Notifíquese de la presente decisión a al Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, a cargo del ABG ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se ordena remitir con oficio el expediente N° 5728.

Diarícese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, Conste.


LA SECRETARIA,

ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU