REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2003-002379

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.


VICTIMA: MANUEL OCTAVIO ALVAREZ ALBORNOZ.


FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABG. ORANGEL RODRÍGUEZ BELLO.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por el representante del ministerio publico, en la que expone: Que se inicio la presente averiguación en fecha 05-05-1993 en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MANUEL OCTAVIO ALVAREZ ALBORNOZ, C.I: V-8.567.713 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Valle de la Pascua, en la cual entre otras cosas EL denunciante señaló: “...bueno hoy a eso de las ocho de la mañana, cuando se presento al negocio propiedad de mi padre, denominado Comercial Manuel Álvarez H, Firestone, y Lubricantes corcoven, ubicado en la calle Atarraya de esta ciudad, bueno allí personas desconocidas se introdujeron al mismo y me hurtaron un camión marca ford, color Amarillo, él estaba cargado con cauchos, pero no se extintamente que cantidad, también se llevaron baterías varias y otros cauchos a parte de la carga que tenia el camión, el vehiculo esta valorado en medio millón de bolívares… Es Todo”. Donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, que establece un pena de 2 a 6 años de prisión. Indicando que desde la fecha de su comisión 05-05-1993 hasta la actualidad, han transcurrido mas de (10) años, tiempo superior al de la prescripción ordinaria conforme al articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, solicitando el sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que este Tribunal a los efectos de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:

Del examen de las actas de investigación penal que acompañan el expediente que contiene la causa, se evidencia que desde la fecha de comisión del delito antes mencionado, la cual fue establecida en el día 05-05-1993, hasta el día de hoy 25-02-04, han transcurrido (10) años, (09) meses y (20) días, por lo que ha transcurrido en exceso un tiempo mayor para operar la prescripción ordinaria de la acción penal, que es de cinco (5) años. Todo conforme al articulo 108 ordinal 4° en concordancia con el articulo 37 y 454 ordinal 8° todos del Código Penal. Obviándose la audiencia señalada en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente la mencionada prescripción y suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° articulo 318, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del articulo 108 y 37, 454 ordinal 8° todos del Código Penal, por el delito de Hurto Agravado en perjuicio de MANUEL OCTAVIO ALVAREZ ALBORNOZ, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN, seguida por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4° del articulo 108 y 37, todos del Código Penal, donde aparece como victima el ciudadano MANUEL OCTAVIO ALVAREZ ALBORNOZ, hecho cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzara a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03.-

ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIOA
ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA