REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000123
ASUNTO : JK21-P-2002-000123
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SILVERA ALVIS EDUARDO
VICTIMA: BLANCO MACHADO YUBISAY DE LA CONCEPCION
DELITO: HURTO CALIFICADO
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
CAPITULO I
Se reciben las presentes actuaciones procedentes de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual declaró de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 18 de septiembre de 2.001 mediante la cual condenó al imputado ALVIS EDUARDO SILVERA, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por considerarlo responsable del delito de Hurto Calificado, tipificado y penado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio de Yubisay de la Concepción Blanca Machado y ordena reponer la causa al estado en que se fije nuevamente el acto de informes ante este Tribunal de juicio Nº 02 de esta Extensión Judicial y posteriormente este Tribunal dicte la sentencia correspondiente.
CAPITULO II
DEL ACTO DE INFORMES
Se fijó la realización del acto de informes el cual tuvo lugar el día 05 de Febrero del 2.004.
Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes: La Defensora Pública Penal Segunda Thaymid González de Camero y el imputado Alvis Eduardo Silvera, no encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogado Orángel José Rodríguez Bello, quien estaba debidamente notificado para dicho acto, ni la víctima Yubisai de la Concepción Blanca Machado. Seguidamente la Defensora Pública Penal segunda expuso en forma oral sus informes, a tal efecto manifestó: "Siendo esta la oportunidad correspondiente, la defensa del ciudadano Alvis Eduardo Silvera, lo hace en los siguientes términos: Los hechos que se le imputan a mi defendido se realizan en fecha 18 de marzo de 1.996, siendo presentado para aquel entonces por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en compañía del ciudadano Ramírez López José Luís, quien fue aprehendido por funcionarios Judiciales frente al negocio que en aquel entonces era denominado la "Kore" con un bolso contentivo de documentos personales y la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta (Bs. 2.950,oo bolívares; igualmente en las Actas Policiales nos indican que recibieron llamada radial los funcionarios policiales en la cual les informara que unos sujetos se encontraban desvalijando un vehículo, los funcionarios se trasladan de inmediato al lugar y haciendo la revisión en las cercanías observan a dos sujetos en actitud sospechosa, una vez realizada la revisión a los mismos le encontraron una bolsa que le pertenece a la ciudadana Yubisay de la Concepción Blanca Machado, sin embargo se puede observar en el Acta Policial levantada por el funcionario Jackson Mejías donde manifiesta que observa a uno de los sujetos con el bolso, pero podemos observar en la pregunta número tres que dice ¿Diga usted, si tiene conocimiento cual de los dos sujetos se le incautó el bolso y además objetos? Contestó: "en realidad no recuerdo la identidad del sujeto que tenía el bolso". Igualmente observamos la declaración de la víctima que se trata de Yubisai que señala que se encontraba con un amigo en La kore y es notificada por el vigilante del local que un sujeto había sido capturado por funcionarios policiales y tenia su bolso a la cual ella contestó: "En verdad no se, no los ví porque ya la policía se los había llevado", podemos observar que nadie pudo ver mi que mi defendido con su compañero rompieron el vidrio del camión, ni como lo hicieron y por no existir testigos y no ser identificándola persona que fué, no podemos determinar quien participó en la comisión del hecho punible, por todas estas circunstancias ciudadana Juez, la defensa solicita que sea absuelto mi defendido ALVIS EDUARDO SILVERA, por el delito de Calificado, ya que la duda lo favorece. Seguidamente el Tribunal, vistos los informes expuestos por la defensa Pública sin informes presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio el Tribunal dice "Vistos" y entra la causa en estado de dictar la respectiva sentencia.
CAPITULO III
Enunciación de los hechos y circunstancias motivo de esta causa.
Se inicia la presente causa por auto de proceder dictado por el cuerpo técnico de policía Judicial de fecha 18 de marzo de 1.996 en virtud de oficio Nº DP596-191 de esta misma fecha en el cual son remitidos los ciudadanos Ramírez López José Luís y Silvera Alvis Eduardo quedando los mismos a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por cuanto aparecen como presuntos indiciados en la causa sumaria Nº E-507.798, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, remitiendo igualmente en calidad de recuperado un bolso policromado contentivo en su interior de documentos personales y la cantidad de (Bs. 2.950,oo) los cuales guardan presunta relación con el hecho que se investiga.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS
Identificadas como han sido las partes, así como el delito por el cual se procede se pasara a resumir las pruebas existentes en autos .
1).- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de marzo de 1996, en la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en el presente averiguación: "....se presentó comisión de la policía local,.... mediante la cual remite a la orden de este despacho a los ciudadanos Ramírez López José Luís y Silvera Alvis Eduardo,... los mismos aparecen como presuntos indiciados en la causa sumaria signada con el Nº E-507.798, que se instruye por ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, a las mismos se les practica aprehensión el día 17-03-96, no presentan lesiones externas visibles, así mismo remiten en calidad de recuperado un bolso policromado contentivo en su interior de documentos personales y la cantidad de Dos Mil Novecientos Cincuenta (Bs. 2.950,oo) bolívares los cuales guardan presunta relación con el hecho que se investiga".
2).- Declaración testifical rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 18-03-1996 en la cual expone que: "Bueno, el día sábado 17-03-96, a eso de las doce y media de la madrugada me encontraba en el restorant La Kore, en esta localidad en compañía de un amigo de nombre Frank Flores, él había dejado el carro estacionado entonces entra el vigilante al negocio y nos comunica que dos sujetos habían roto un vidrio de la ventanilla del lado del chofer y habían sustraído mi bolso, pero que la policía quien pasaba en ese momento por el lugar, capturó a los ladrones quitándoles el bolso, luego los llevaron detenidos y me dijeron que tenia que acudir a este Despacho para denunciar el caso,..." ¿Diga usted, tiene conocimiento de las identidades de las personas detenidas ? CONTESTO: "En realidad no sé, es más no los vi porque cuando salimos ya la policía los tenía metidos en la patrulla,..." ¿Tiene conocimientos de las características de lo sustraído y del valor de los mismos? CONTESTO: "Es un bolso de color marrón a rayas de varios colores, valorado en cinco mil bolívares, contentivo de un monedero de cuero a semicuero, vinotinto oscuro, valorado en tres mil bolívares y la cantidad de cinco mil novecientos cincuenta bolívares, pero la policía recuperó lo antes mencionado y la cantidad de dos mil novecientos cincuenta bolívares, todas esas cosas me dijeron que las mandarían a este Despacho con los detenidos."
3).- INSPECCION OCULAR N° 144, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Tratase de un vehículo automotor de la marca ford, modelo F-350, año 76, clase camión, color rojo, tipo platabanda,... sección externa:... notándose en la ventanilla lateral izquierda violentada y demás accesorios en buen estado de conservación".
4).- INSPECCION OCULAR N° 146, realizada en el lugar de los hechos: "....no se colectó evidencias....".
5).- AVALUO REAL, practicado por los funcionarios Hamet vásquez y Flaminio Contreras sobre los objetos: un bolso color verde,... valorado en Bs. 5.000,oo un monedero color vino tinto oscuro,... valorado en Bs. 3.000,oo.
6).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicada por los funcionarios Hamet Vásquez López y Flaminio Contreras sobre el dinero arrojando como conclusión:....es utilizado para las transaciones comerciales.
7).- Declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial por el ciudadano RAMIREZ LOPEZ JOSE LUIS, quien expuso: "Bueno, yo venia por la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudady me agarró una comisión de la Policía y que por un operativo y cuando llegué a la policía me dijeron que se trataba de que yo y que me había llevado un bolso, pero de eso yo no se nada".
8).- Declaración del ciudadano SILVERA ALVIS EDUARDO, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien expuso: "Bueno, yo venía caminando por la Calle Paraíso y a la altura del Restaurant el Botalón en eso llegó una comisión de la policía y me llevaron detenido y en la policía me dijeron que se trataba de una averiguación de un hurto, ahora no se de que hurto me hablan ellos porque yo no me he hurtado nada".
9).- Declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano JACKSON RAFAEL MEJIAS BASTARDO, "Bueno el día 17-03-96, en horas de la madrugada aproximadamente a las doce y quince me encontraba de patrullaje en la Unidad P-5-71, en compañía del cabo primero Omar Ortuño,.... recibimos una llamada donde nos informaban que en la Calle Retumbo Cruce con Paraíso se encontraban dos sujetos desvalijando un camión, seguidamente nos trasladamos al lugar y una vez en el mismo avistamos a los dos referidos sujetos que estaban alrededor de un camión 350, color rojo en actitud sospechosa, luego les dimos la voz de alto y procedimos a realizarles el cacheo correspondiente localizándole a uno de los sujetos un bolso colgado, luego manifestó que era de un familiar, luego revisamos el vehículo y notamos que tenia la ventanilla al lado del chofer rota, posteriormente nos entrevistamos con el vigilante del restaurant y manifestó que los propietarios del camión se encontraban en el citado local,... una ciudadana de nombre Yubisai Blanca, manifestó que el bolso incautado era de su propiedad..." ¿Diga usted, tiene conocimiento de las identidades de las personas detenidas? CONTESTO: "Bueno, fueron identificados como Silvera Elvis Eduardo y Ramírez López José" ¿Diga usted, que objeto fueron incautados a los citados ciudadanos? CONTESTO: "Bueno, el bolso y la cantidad de dos mil novecientos bolívares", ¿Diga usted, tiene conocimiento cual de los dos sujetos mencionados se le incautó el bolso y demás objetos? CONTESTO: "En realidad no recuerdo la identidad del sujeto que tenia el bolso".-
10).- Declaración Indagatoria del ciudadano RAMIREZ LOPEZ JOSE LUIS, rendida por ante el Juzgado Sexto de Primero Instancia en Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual ratifica su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
11).- Declaración Indagatoria rendida por el ciudadano SILVERA ALVIS EDUARDO, por ante el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual ratifica su declaración informativa rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION
Frente al análisis a que fueron sometidos los distintos elementos probatorios, presentados en la presente causa este Tribunal haciendo uso de sus facultades establecidas en la ley con la finalidad de establecer la verdad de los hechos, hace las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la presunta culpabilidad del ciudadano Alvis Eduardo Silvera, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal, ha quedado demostrado para este Tribunal que de autos no emergen suficientes indicios para demostrar que en efecto el acusado cometiera el delito imputado, ya que en su declaración la ciudadana Yubisai de la Concepción Blanca Machado, no estuvo presente al momento consumativo de los hechos, no llegando siquiera a saber la identidad de las personas, por lo cual su declaración no tiene ningún valor probatorio para este Tribunal; igualmente la declaración de Ramírez López José Luís, quien manifiesta que iba por la Rómulo Gallegos y lo agarró una comisión Policial por un operativo manifestando que andaba solo para el momento de los hechos, al concatenar esta declaración con la del ciudadano Silvera Alvis Eduardo manifiesta que a la altura del restaurant el Botalón llegó una comisión de la policía y se lo llevó detenido testimonios estos que son contestes y que al adminicularlos con la declaración del funcionario Jackson Rafael Mejías Bastardo, quien manifestó: ".... avistamos a los dos referidos sujetos que estaban alrededor del camión en actitud sospechosa, manifestando igualmente que los ciudadanos quedaron identificados como Silvera Elvis Eduardo y Ramírez López José, a los cuales se les incautó un bolso y al ser preguntado sobre la identidad del sujeto al cual se le incautó el bolso manifestando no recordar la identidad, el referido testimonio al compararlo con la inspección Ocular N° 146, en la cual se deja constancia que en la misma no se colectó evidencia no arrojan indicio para este Tribunal ya que el referido funcionario en ningún momento refiere que vió a los ciudadanos cometer el hecho más aún no recuerda la identidad del supuesto ciudadano al cual le fue incautado el objeto. En cuanto a la inspección ocular N° 144, la cual refiere que la ventanilla lateral izquierda esta violentada no hace prueba para el tribunal toda vez que no hubo testigo presencial de los hechos en autos, no se recabaron huellas ni reconocimiento alguno ni ningún otro hecho o circunstancia, por tanto resulta lógico concluir que no son suficientes los elementos de convicción para señalar la responsabilidad del ciudadano Alvis Eduardo Silvera, no hay plena prueba de la perpetración del hecho punible y específicamente del Cuerpo del delito motivo de la imputación, es por lo que se deberá declarar absuelto al mismo en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano ALVIS EDUARDO SILVERA, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 20-11-77 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Antonio Arenas y de Isabel Silvera, con residencia en la Urbanización Las Garcitas, Calle Aeropuerto, Vereda 12, casa Nº 18 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 15.823.705, de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 4° del Código Penal. SEGUNDO: En vista de lo anteriormente decidido el mencionado ciudadano queda en libertad plena.
Queda en estos términos sentenciada la presente causa.
Diaricese, publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de ejecución respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
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