REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

Capitulo I

Se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 21 de Junio de 1.999 que condenó al acusado ELÍAS DANIEL JARAMILLO, a la pena de Seís (06) meses de prisión como sujeto activo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, remitiendo el asunto a un juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que se pronuncie sobre la responsabilidad o no, debiendo notificar a las partes conforme a las previsiones de artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fijar para el acto de informes a los efectos de ser oídas sobre el fundamento de su presentación.

CAPITULO II

Del acto de informes se fijó la realización del acto de informes, el cual tuvo lugar el día cuatro (04) de febrero del 2.004.

Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la Defensora Pública Penal Segunda Abogada Thaymid González de Camero y el imputado Elías Daniel Jaramillo, no encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abogado Orangel José Rodríguez Bello, quien estaba debidamente notificado para dicho acto, ni la victima Jorge Victorio Guaimacuto. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda abogada Thaymid González de Camero, quien expuso sus informes en forma oral y expuso: “La Defensa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, por cuanto los hechos sucedieron el día 05 de abril de 1.995, habiendo transcurrido ocho (08) años y diez (10) meses, por lo cual ratifico mi solicitud y que sea declarada con lugar por no ser contraria a derecho”. Seguidamente el Tribunal dijo Vistos sin informes del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio entrando la causa al estado de dictar sentencia.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS MOTIVO DE ESTA CAUSA

Se inicia la presente causa en fecha 05 de Abril de 1.995, por auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en virtud de oficio N° 2-08-0783-219 de fecha 05-04-1.995 suscrita por el Comisario Jefe de la Brigada Territorio N° 83 (DISIP) Martín Antonio Añazco Crespo, mediante el cual remiten al ciudadano JARAMILLO ELIAS DANIEL, conjuntamente con una serie de objetos, en esa misma fecha se presenta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el ciudadano GUAIMARATO TORO JORGE VICTORIO, informando que el día 04-04-1.995, le fue hurtada una bicicleta de su propiedad, Rin 20, marca proseries, color verde, modelo cross, serial 00204, para el momento que se encontraba en el Hospital de esta ciudad y que según informaciones obtenidas por él, la misma estaba en poder de un ciudadano conocido como “Elías” y quien para estos momentos se encuentra por las inmediaciones de la Calle Piar, del sector Playa Verde de esta localidad.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS

Fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

1).- Acta Policial de fecha 05-04-1995, en la cual se deja constancia de que fue remitido en calidad de detenido el ciudadano JARAMILLO ELIAS DANIEL, conjuntamente con dos (02) rines de aluminio, marca Ambrosio, N° 20, dos (02) juegos de frenos marca Dota, con sus Guayas, una corona de aluminio con sus respectivos pedales del mismo material, un volante de aluminio de color dorado con sus puños, manillas de frenos y potencia, una horquilla de aluminio, un tubo de aluminio de la base de asiento y una cadena.

2).- Declaración del ciudadano JORGE VICTORIO GUAIMACUTO TORO, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 05 de abril de 1.995 en la cual expone: “Yo fui a las dependencias de Sanidad del Hospital de esta localidad, fui en mi bicicleta la cual deje parada sobre su pata de aluminio en la parte de adentro de la puerta principal que conduce al pasillo ancho que van todas las oficinas de sanidad y en menos de dos minutos …cuando Salí otra vez a buscar mi bicicleta no estaba y comencé a indagar en las personas que estaban por allí cerca y hubo una muchacha que no quiso dar su nombre o identidad y me dijo que ella conocía al tipo que me había robado mi bicicleta y que era un tipo de nombre Elías, que vive en Playa Verde, me dio igualmente las características fisonómicas del tipo y me dijo que ella lo vio cuando se llevó mi bicicleta, pero también me exigió que no la metiera en esta averiguación porque ella temía de ese tipo que era malandro….además de que no la conozco, la ví ese día en el hospital y me dio esa información con esos datos, fui a la DISIP y puso la denuncia y los funcionarios de la DISIP hoy encontraron al tal Elías y lo pusieron preso”.

3).- Inspección Ocular N° 204, practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial frente al Departamento de S.A.S. (SANIDAD) del Hospital “Rafael Zamora Arévalo” en la cual indican que se hizo un minucioso rastreo en el lugar en busca de interés criminalistico siendo infructuosa tal diligencia.

4).- Declaración del ciudadano ELIAS DANIEL JARAMILLO, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expone: “Los repuestos de bicicleta que me quita la Disip son míos y ellos fueron, registraron mi rancho y recogieron todo y me llevaron preso con los repuestos de una bicicleta que es mía”.

5).-Avaluó real de fecha 07-04-95, realizado sobre los objetos recuperados.

6).- Avalúo prudencial sobre bienes no recuperados a objeto de dejar constancia de su valor prudencial.

7).-Declaración Indagatoria rendida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual expone: a preguntas ¿Diga usted, si ratifica su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad? Contesto: “si la ratifico y cedo la palabra a mi defensor provisorio para que exponga los alegatos de mi defensa”.


CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION


Frente al análisis de los distintos elementos probatorios cursantes en autos, este Tribunal haciendo uso de las facultades establecidas en la ley, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos hace las siguientes consideraciones: Considerando este Tribunal que en su escrito de cargos el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hace una calificación de los hechos basada en unas probanzas como son: el acta policial en la cual es remitido el ciudadano JARAMILLO ELIAS DANIEL, en calidad de detenido conjuntamente con los objetos recuperados así mismo hace referencia a la declaración de la víctima JORGE VICTORIO GUAIMARACUTO TORO en la cual expone sobre los hechos sucedidos, así mismo a la inspección ocular practicada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el sitio de los hechos; igualmente el avalúo real practicado a los objetos hurtados y recuperados; igualmente al avalúo prudencial de los referidos objetos.Igualmente la autoría y consiguiente responsabilidad del ciudadano JARAMILLO ELIAS DANIEL, lo da por demostrado con los siguientes elementos de prueba: Con la declaración del ciudadano JORGE VICTORIO GUAIMARACUTO, con el acta policial suscrita por funcionarios de la DISIP, con la declaración informativa del presunto indiciado ELIAS DANIEL JARAMILLO. Considerando este Tribunal que los hechos dados por demostrados por la vindicta Pública no pueden ser encuadrados dentro del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal, toda vez, que revisada y analizada la presente causa por este Tribunal, no surgen indicios suficientes que puedan comprometer la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la comisión del delito de Hurto Agravado, siendo que los hechos se encuentran enmarcados en todo caso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, siendo que tal y como lo manifiesta y ratifica el ciudadano ELIAS DANIEL JARAMILLO, que a pregunta del funcionario instructor manifestó: “Esos los compre yo a un señor que los fue vendiendo por la casa y a quien no conozco”. Observando igualmente el Tribunal que el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito se consuma con la adquisición, el recibo o la ocultación de cosas provenientes del delito, o con la intención para que se adquieran, reciban o escondan tales cosas, tal y como sucedió en el presente caso, por cuanto en esta causa no hay prueba alguna que demuestre que el ciudadano JESUS DANIEL JARAMILLO , haya hurtado la bicicleta del ciudadano JORGE VICTORIO GUAIMARACUTO, lo que existe es la confesión del referido ciudadano DANIEL JARAMILLO, en la cual indica que compró las partes de la bicicleta a un señor que no conoce, siendo valorada por este Tribunal como indicio que aunada a la incautación que se le hace de un saco que portaba de color rojo el cual contenía partes de una biciclta concatenada la misma con el avalúo prudencial de los objetos que la valora el Tribunal como otro indicio constituye el mismo la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal.


CAPITULO VI
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL


Este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para el acto de informes fué opuesto por la Defensora Pública Penal II, abogada Thaymid Gonzalez de Camero, el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción Penal, con fundamento en los artículos 318 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos sucedieron el 05 de abril de 1.995, habiendo transcurrido Ocho (08) años y diez (10) meses. Observa igualmente el Tribunal que siendo la prescripción materia de orden público, es obligatorio para este Tribunal pronunciarse sobre la misma por lo cual el Tribunal en vista de lo anterior y a los fines de establecer la procedencia o no de la prescripción de la acción penal y tomando en cuenta que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado y penado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal tiene establecida una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prision y siendo el término medio de esa pena un (01) año y tres (03)meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, para esta situación concreta el término prescripcitvo de la acción penal es de tres (03) años, de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal (Prescripción Ordinaria), pero como quiera que desde la fecha del auto de proceder 05 de abril de 1.995 hasta la presente fecha el juicio se ha prolongado sin culpa del reo por un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria y más la mitad (prescripción ordinaria) procede declarar prescrita la acción penal de conformidad con el primer aparte del artículo 110 del Código Penal. En consecuencia debe declararse extinguida la acción por prescripción, tal y como lo establece el ordinal 8° del artículo 48 del Código Oargánico Procesal Penal, motivo por el cual procede el sobreseimiento de la causa y así se declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme el Ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida contra JESUS DANIEL JARAMILLO, venezolano, natural de esta ciudad de Valle de la Pascua, donde nació en fecha 20 de julio de 1.975 de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Margarita Jaramillo y de José López, residenciado en Barrio los Olivos II y titular de la cédula de identidad N° 13.151.621, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, públiquese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la decisión a los fines de comenzar a correr los lapsos respectivos para el ejercicio de los recursos de ley.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02


ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA


ABOG. RAQUEL VILLARROEL



En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste

LA SECRETARIA


ABOG. RAQUEL VILLARROEL