REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000076
ASUNTO : JK21-P-2003-000076



JUEZ: OFELIA RUEDA BOTELLO


ACUSADO: HENRY JOSE CASTILLO BETANCOURT


DEFENSA DEFINITIVA: ABG. EVEHELISSE HARTING COLLINS


FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO



VICTIMA: JULIO CESAR GUERRA DIAZ


DECISION: ABSOLUTORIA




CAPITULO I


Se recibe las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, la cual declaro de oficio la nulidad absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 25 de Abril de 2001 mediante la cual condeno al imputado CASTILLO BETANCOUR HENRY JOSE, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de RBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 460 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de JULIO CESAR GUERRA y ordena reponer la causa al estado en que se fije nuevamente el Acto de Informes ante el respectivo Juez de Juicio y posteriormente este Tribunal dicte la Sentencia correspondiente.

CAPITULO II


DEL ACTO DE INFORMES


Se fijo la realización del Acto de Informes, el cual tuvo lugar el día 04 de febrero de 2004.

Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, se dejo constancia que se encontraban presentes la Defensora Publica Penal III, ABG. EVEHELISSE HARTIN COLLINS, no encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ABG. ORANGEL JOSE RODRIGUEZ BELLO, quien estaba debidamente notificado para dicho acto, y el imputado JULIO CESAR GUERRA DIAZ, luego de lo cual se declara abierta la audiencia intervino la Defensora Publica Penal III, ABG: EVEHELISSE HARTING COLLINS, quien hizo su exposición en forma oral a tal efecto manifestó: “considero que este Tribunal debe tomar en cuenta a la hora de dictar Sentencia, lo cual espera la Defensa que sea Absolutoria, que existe una confesión realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MEJIAS GUZMAN, en la cual se imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la cual fue victima el ciudadano JULIOS CESAR GUERRA, por tanto es incomprensible que el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, haya emitido una Sentencia Condenatoria, en contra del mi defendido HENRY JOSE CASTILLO, así al folio 47 se puede leer textualmente en la confesión del que se le imputa la comisión del delito a JOSE ALEJANDRO MEJIAS, que a pregunta cuanta realiza en la PTJ, para ese momento, se le formulo: ¿Diga usted para el día 18-01-97 llego a encontrarse usted con el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO y el menor GUSTAVO CELISTINO GUIPE, a quienes acompaño? Contesto: “no en ningún momento anduve en compañía de esas personas”, igualmente a pregunta quinta formulada ¿Diga usted que tipo de participación tiene en estos hechos que se investigan el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO y el menor GUSTAVO CELESTINO GUIPE?, contesto: ninguna; y en la pregunta sexta formulada ¿Diga usted en compañía de que persona se encontraba al momento de cometer el hecho antes narrado? Contesto: “yo andaba solo”, igualmente solicito al Tribunal estime que al momento de detener a mi defendido no le fue decomisado objeto alguno procedente del delito que se le imputa, no existe reconocimiento en rueda de individuos, se contradice el denunciante con el testigo del delito que acompañaba a este que fuese victima al momento del robo ya que el denunciante, aseguro que eran tres personas que lo habían despojado de la cantidad de (Bs.15.000,00) y un par de zapatos ProRicky, y el testigo del hecho JOSE BELISARIO, declaro textualmente: “En una esquina estaba un tipo y nos salió y nos dijo que era un atraco”; versión que concuerda con la confesión del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEJIAS, que se le imputa la comisión del hecho en solitario, por tanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción para estimar como autor del delito de ROBO AGRAVADO, a mi defendido quien siempre negó en sus declaraciones ante la PTJ, alguna participación en este hecho, considerando también importante es demarcar el vicio de inmotivación que adolece la Sentencia, pues lo único que hace es citar extractos del contenido de la causa y concatenación de los elementos de convicción que lo llevan a condenar a mi defendido.”


CAPITULO III

DE LOS HECHOS MOTIVO DE ESTA CAUSA


Se inicia la presente causa mediante auto de proceder de fecha 19-01-1997, en virtud de la denuncia que formulará JULIO CESAR GUERRA DIAZ en fecha 19-01-1996, en la cual manifestó que dos personas desconocidas y a una que conozco como HENRRY quienes me interceptaron, para el momento en que el iba acompañado con un amigo mío, de nombre JAVIER BELISARIO y mediante amenazas de muerte, utilizando cada uno un pico de botella, me despojaron de la cantidad de Quince Mil Bolívares en efectivo distribuido en una en billetes de Cinco mil bolívares y el resto en puro billetes de un mil bolívares, también me despojaron de un par de zapatos, marca “Pro Ricky”, valorado en la cantidad de Veinte Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares; ahora a mi acompañante no le quitaron nada porque logro irse corriendo, eso es todo”. Siendo interrogado por el Funcionario instructor y ratificando su denuncia el 19-01-1997.-


CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS


Consta en autos los siguientes elementos probatorios: 1.- Denuncia del ciudadano JULIO CESAR GUERRA DIAZ: “Personas desconocidas y a una que conozco como HENRY quienes me interceptaron para el momento en que iba acompañado de un amigo mío de nombre JAVIER BELISARIO y mediante amenazas de muerte utilizando cada uno un pico de botella, me despojaron de la cartera y de 15.0000 Bs….”. 2.-Inspección Ocular No 2 practicada en el sitio de los hechos; 3.- Acta Policial de fecha 19-01-97en la cual el detective MENDEZ MACHUCA CARLOS JOSE deja constancia de que escuché de fuentes fidedignas las cuales se negaron a identificarse que el ciudadano de nombre de nombre ALEJANDRO apodado el “Guachiman” se encuentra implicado en un hecho donde resulto agraviado un ciudadano de nombre JULIO por uno de los delitos contra la propiedad (Robo)… el cual me manifestó que él si tenía que ver con el hecho… y me hizo entrega de un par de zapatos de color negro con la inscripción de Pro- Ricky y un plantón de color negro con la etiqueta de Calvil Klein….”; 4.- Avalúo prudencia realizado a un par de zapatos marca Pro- Ricky ; 5.- Ampliación de denuncia (Polo 34) del ciudadano CARLOS JULIO GUERRA DIAZ: “…Se me había olvidado que el día que me robaron también un pantalón ….” Y también que ya recordé el apellido de él es CASTILLO BETANCOURT…” 6.- Avalúo Real realizado a: Un par de zapatos color negro con raja blanca marca Pro- Ricky y un pantalón de Blue – yean, color negro marca Calvin Klein Jeans.7.- Declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO BETANCOURT: “Resulta Que yo me encontraba en compañía de GUSTAVO GUIPE Y JOSÉ MEJÍA, en el Parque Ferial de esta ciudad, entonces JULIO GUERRA nos vio que estábamos allí, ahora JOSÉ MEJÍAS Y GUSTAVO GUIPE, se fueron Primero que yo, pero en diferentes horas cada uno, pero yo me fui para mi casa y dormí hasta las seis de la mañana y cuando llegue a mi casa me dijo mi mamá que JULIO CESAR andaba diciendo que si yo había sido quien lo había robado el me iba a matar luego llego una comisión de la DISIP y me llevó preso por ese problema.”. 8.- Declaración realizada por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial por el ciudadano GUSTAVO CELESTINO GUIPE: “… Era como las Cinco de la madrugada cuando iba para mi casa, entonces llegaron como tres tipos y me atracaron, entonces yo fui y me senté en una acera, en eso llegó JULIO GUERRA y dijo que yo lo había atracado…”. 9.- Declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MEJÍAS: “.. Bueno en realidad yo robe a JULIO CESAR GUERRA, porque necesitaba unos reales y en mi casa no tenía comida” 10.- Declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano JOSÉ JAVIER BELISARIO…” resulta que JULIO CESAR GUERRA y yo íbamos para la casa, entonces en una esquina estaba un tipo y nos salió mejor dicho y nos dijo que eso era un atraco, yo lo que hice fue regresarme en una carrera, mientras que JULIO CESAR se quedó parado en la esquina, entonces al rato volví a salir hacia la esquina y JULIO CASAR GUERRA estaba sin pantalón y sin zapato, me dijo que era HENRY JOSÉ CASTILLO quien lo había robado.-


CAPITULO IV


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION


Frente al análisis a que fueron sometidos los distintos elementos probatorios que se presentaron durante la investigación, este Tribunal haciendo uso de las facultades establecidos en la Ley y con la finalidad de establecer la verdad de los hechos hace las siguientes observaciones: Del análisis de la denuncia presentada por el ciudadano Julio Cesar Guerra como sus demás declaraciones rendidas por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que respecta a la presunta culpabilidad del ciudadano HENRY JOSÉ CASTILLO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ha quedado demostrado que este Tribunal, que de autos no emergen suficientes indicios para evidenciar que en efecto el acusado cometiera el delito imputado, todo vez, que la misma denuncia y demás declaraciones rendidas por el denunciante-víctima JULIO CESAR GUERRA DÍAZ, se presenta una serie de contradicciones es así como manifestó…”Con la finalidad de denunciar a dos personas desconocidas y a una que conozco como HENRY quienes me interceptaron para el momento que iba acompañado de un amigo de nombre JAVIER BELISARIO y mediante amenazas de muerte me despojaron de la cantidad de 15.000,00 Bolívares…., de un par de zapato, luego este misma ciudadano en otra declaración expone: “ Que uno de los participantes en el hecho respondía al nombre de GUSTAVO GUIPE y el mismo residía en….”. Observando este Tribunal que si fue interceptado por personas desconocidas, como es que luego se dirige de nuevo a la PTJ y manifiesta que " Uno de los que participaron en el hecho responde el nombre GUSTAVO GUIPE", llegando inclusive a dar la dirección exacta en que residía este ciudadano; entonces eran “desconocidos”? o “Conocidos”?, contradiciendo lo dicho por el otro ciudadano que supuestamente lo acompañaba de nombre JOSE JAVIER BELISARIO ya que este manifestó que “…en una esquina estaba un tipo… JULIO CESAR me dijo que era HENRY JOSE CASTILLO, quien lo había robado, observa igualmente el Tribunal que según JOSE JAVIER BELISARIO estaba un tipo en una esquina y según la denuncia de la víctima lo interceptaron 2 sujetos desconocidos y uno conocido como HENRY y que este ciudadano JOSE JAVIER BELISARIO no nos habla del momento del delito por cuanto no obstante manifestar encontrarse en compañía de JULIO CESAR GUERRA, no llegó a presenciar los hechos el mismo manifestó: “…yo lo que hice fue regresar en una carrera mientras JULIO CESAR, se quedó parado en la esquina..” considerando el Tribunal que este no es un testigo presencial, por lo cual su testimonio, no es valorado como prueba. En cuanto a las declaraciones del ciudadano JOSE ALEJANDRO MEJIAS observa igualmente el Tribunal que hace una confesión del hecho ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendole incautado igualmente un par de zapatos Pro Ricky, un pantalón de color negro Calvin Kleyn, apreciándolo en Tribunal como un indicio, ya que se trataba de un menor de edad para ese momento; todo esto hay que concatenarlo con la manifestado por GUSTAVO GUIPE, quien expuso entre otras cosas que el andaba solo, sin embargo HENRY JOSE CASTILLO BETANCOURT, manifiesta que "el se encontraba en compañía de GUSTAVO GUIPE Y JOSE MEJIAS". Este Tribunal al adminicular todos estos testimonios evidencia que no hay claridad ni precisión en la exposición que hace de los hechos el denunciante JULIO CESAR GUERRA, en contra del acusado todos vez que si bien es cierto que el acusado manifiesta que se encontraba en compañía de estos ciudadanos, no hay en auto elementos alguno que pruebe su participación en los hechos, creándose de esta manera incertidumbre en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad del presunto indiciado en la comisión del hecho punible toda vez que no hay testigos que aseguren que vieron A HENRY JOSE CASTILLO amenazar de muerte con un pico de botella a JULIO CESAR GUERRA; así mismo no le fueron encontrados a HENRY JOSE CASTILLO ningún objeto propiedad de la víctima. No existiendo por lo tanto en autos elementos que lo comprometan por lo tanto resulta lógico concluir que no son suficientes los elementos de convicción para señalar la responsabilidad del ciudadano HENRY JOSE CASTILLO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de JULIO CESAR GUERRA, considerando que no se acreditaron los cargos presentados, es por lo que este tribunal absolvera al mismo en la parte dispositiva y así se decide.-


CAPITULO V

DISPOSITIVA


Por las razones de hechos y de derecho que anteceden, este Tribunal de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano: HENRY JOSE CASTILLO, Venezolano, Soltero, Obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-07-76, titular de la Cédula de Identidad No 13.153.309, hijo de JUANA BETANCOURT y LORENZO CASTILLO, con residencia en la Urbanización “Las Garcitas”, Calle 02, vereda 39, Casa No 06, Valle de la Pascua, Valle de la Pascua, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: En vista de lo anteriormente decidido, el mencionado ciudadano, queda en libertad plena.-


Queda en estos términos, Sentenciado la presente causa.
Diaricese, publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.-
JUEZ DE JUICIO No 02



ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO





LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, Conste.-