REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

CAPITULO I.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


En fecha seis 06) de Mayo de 2001, se apertura Audiencia Oral, estando presidida la misma por el Tribunal de Control No. 03, Dr. MIGUEL LEDEZMA, con la finalidad de debatir los fundamentos de la solicitud de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público(E) Abg. ALEJANDRA STHEINHAUS. Se encontraban presentes la representante de la Fiscalía, el aprehendido DIAZ HENDRY DE JESÚS, el Defensor Privado Abg. JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, el Secretario ANGEL MONCADO y el Juez Temporal Abg. MIGUEL LEDEZMA. Oídas las partes el Tribunal Decreta La Flagrancia en la causa seguida a HENDRY DE JESÚS DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 12.363.994, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 417 en concordancia con los agravantes previstos en el artículo 420 y artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL RAMÓN AULAR; igualmente se acuerda la Privación Judicial de Libertad y se remiten las actuaciones al Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-



CAPITULO II.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO.


Aperturada la audiencia con motivo del Juicio Oral y Público, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. CARLOS ENRIQUE ISÉA LÓPEZ, quien luego de narrar los hechos acusó formalmente al ciudadano DÍAZ HENDRY DE JESUS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal 2° en relación con el artículo 420 y artículo 278 del Código Penal, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien solicitó la Suspensión Condicional del proceso. Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al imputado DIAZ HENDRY DE JESUS, quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió Los Hechos. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la defensa y oídas todas las partes, acuerda Suspender el presente proceso, por el lapso de dos (02) años, debiendo cumplir acumulativamente con las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.-



CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL ACUSADO


Con fecha 29 de Enero de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano HENDRY DE JESÚS DÍAZ en fecha 26-07-2001, presentes todas las partes menos la víctima, quien se encontraba debidamente notificada. Cedida la palabra a la defensa pública expuso: Solicito sea verificado el cumplimiento del Régimen de Prueba por cuanto ya ha transcurrido el tiempo que le fue fijado a mí defendido, por lo que la defensa solicita le sea Sobreseída la Causa a mí defendido, así mismo fueron consignadas dos (02) Constancias Médicas, en donde consta las presentaciones que no pudo cumplir mí defendido. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público no presenta objeción siempre y cuando haya cumplido con las presentaciones impuestas. Seguidamente el Tribunal observa que de la revisión de las actuaciones se evidencia que fueron cumplidas cabalmente las obligaciones que le fueron expresamente impuestas al acusado para su debido cumplimiento y obtener de esta manera el Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia este Tribunal en la parte Dispositiva del fallo Sobreseerá la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 Orinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la modalidad de Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; DECIDE: SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HENDRY DE JESÚS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.363.994, residenciado en la calle Negro Primero, casa No. 06, Chaguaramas, Estado Guárico, hijo de JUVENAL DÍAZ y VICTORIA LEDEZMA, por haber cumplido con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal de conformidad con los artículos 318 Ordinal 3° y 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese al alguacilazgo sobre el cese de las medidas. Notifiquese a las partes de lo resuelto en el presente auto.

El presente auto es publicado el día 3 de Febrero de 2.004 y contra él procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en los términos y requispitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA


ABG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.--------------------- LA SECRETARIA
OFRB/oys.-