REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante solicitud formulada verbalmente u oralmente, de fecha 07 de Octubre de 2003, recogida en acta de esta misma fecha que cursa al folio 1, la ciudadana ROSALIA ADELAIDA VILLARRUEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.845.022, con domicilio en Calle Manuel Piar Avanzada 3, casa S/N, en Santa María de Ipire, Estado Guárico, procediendo en representación de su hija ROANLY GLAYMAR, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Fijación de Pensión de Alimentos al ciudadano ANTONIO ZAMPETTI MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.946.375, en su condición de padre de la mencionada niña, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la obligación de suministrarle a su hija la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) semanal. Igualmente solicitó “colabore con los gastos médicos y medicinas cuando la niña lo necesita e igual una suma de dinero en Diciembre para los gastos propios de la fecha, asimismo solicitó se me apertura una cuenta de Ahorros a nombre de mi hija a través de esta instancia” (sic.). Se acompañó a la solicitud copia simple de la partida de nacimiento de la menor ROANLY GLAYMAR, marcada con la letra “A” y copia simple del acta de matrimonio, marcada con la letra “B”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal se ordenó el emplazamiento del demandado ANTONIO ZAMPETTI MIRANDA para dar contestación a la solicitud, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Santa María de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial, para la citación del demandado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose a tal fin al Juzgado de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Una vez producida la citación del demandado y llegada la oportunidad de contestación de la solicitud, sin que lo hubiese hecho, el Tribunal así lo hizo constar.
Abierta la causa a pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.
I I
Dispone, en efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos en él indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (sic.)
En el caso específico de autos tiene plena aplicación la norma en comento, pues consta fehacientemente en el expediente que el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido el confeso ficto ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por tanto admite tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.
En consecuencia, ha quedado demostrado que el demandado ANTONIO ZAMPETTI MIRANDA debe pagar mensualmente por concepto de Pensión de Alimentos para su menor hija la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) semanal, y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.
I I I
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ROSALIA ADELAIDA VILLARRUEL GONZALEZ, en representación de su hija ROANLY GLAYMAR contra ANTONIO ZAMPETTI MIRANDA, en consecuencia, condena al demandado a pagar mensualmente a la ciudadana ROSALIA ADELAIDA VILLARRUEL GONZALEZ, para su menor hija la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) semanal, monto en que se fija la pensión alimentaria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- ----------------------------------------------------------------
El Juez, -------------------------------------------------------------------------------------------------------fdo) --------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruiz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:45 p.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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