REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 24 de Febrero del año 2003, la ciudadana: ELISA JACINTA IROBA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.221.345, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.260, procediendo en este acto en su condición de Apoderada Especial de la ciudadana: NUBIA JOSEFINA ACERO VALERA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.642.977, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, cuya representación consta de instrumento Poder que cursa en autos; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de solicitar la Inserción de la Partida de Nacimiento de su mandante, en los Libros de Registro Civil respectivos. Expone la actora que “mi mandante ciudadana: NUBIA JOSEFINA ACERO VALERA DE BOLIVAR nació el día 04 de Noviembre de 1.948, en la ciudad de Zaraza, siendo sus padres: Concepción Acero Barrios y María Angelina Valera de Acero, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante y ama de casa respectivamente…” “…que por una omisión involuntaria no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaba en la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico (hoy Registro Civil) como se demuestra en la constancia original expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico…”. Se acompañó a la solicitud Poder conferido por la ciudadana Nubia Josefina Acero Valera de Bolívar a la Abogada Elisa Jacinta Iroba Correa, marcado con la letra “A”; Constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; constancia emanada del Registrador Principal del Estado Guárico, marcada con la letra “C”; fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Nubia Josefina Acero Valera de Bolívar, marcada con la letra “D”.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, se emplazó mediante Edicto que se publicó en un Diario de Circulación Nacional a cuántas personas pudieran tener interés en el asunto, para el acto de contestación de la demanda el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionando a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así mismo se ofició lo conducente al Administrador de Hacienda Región Los Llanos Centrales y a la Dirección General de Extranjería.
Al folio, 17, cursa Oficio N° RIIE-1-0501-03-7358, de fecha 13 de Mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería.
Publicado el Edicto ordenado y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, ésta se verificó el 28 de Octubre del año 2003, folio 21, dejando constancia el Tribunal que vencidas las horas fijadas para despachar no compareció persona alguna interesada, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la solicitante promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: OMAIRA VALERA, JUAN ALBERTO SOSA y OSCAR JOSE BRIZUELA MARTINEZ, suficientemente identificadas en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

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El artículo 505 del Código Civil, establece que “También se seguirá el procedimiento de los juicios de Rectificaciones en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando ésta prueba fuere pertinente al caso…”. Previniendo por su parte el artículo 458 ejusdem, las situaciones de hecho recurribles a ser subsanadas mediante el procedimiento especial de la inserción; pérdida o destrucción total o parcial de los registros, si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala el órgano competente ante el cual ha de proponerse la acción y el procedimiento a seguir, concluyéndose que la acción propuesta está fundamentada en derecho y así se decide.
A los fines del Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto, para a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas, en los siguientes términos:
Los testigos: OMAIRA VALERA y JUAN ALBERTO SOSA, deponentes por ante el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se les formulara, afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nubia Josefina Acero Valera de Bolívar y a sus padres Concepción Acero Barrios y María Angelina Valera de Acero, desde hace varios años; que les consta que la ciudadana Nubia Josefina Acero Valera de Bolívar nació en la ciudad de Zaraza, Municipio Zaraza del Estado Guárico, el 04 de Noviembre de 1.948; que les consta que la ciudadana Nubia Josefina Acero Valera de Bolívar es hija de Concepción Acero Barrios y María Angelina Valera de Acero; que les consta que la ciudadana Nubia Josefina Acero Valera de Bolívar se crió en el seno de la familia Acero Valera como hija; que les consta y dan razón de sus dichos porque los conocen suficientemente.
Las anteriores declaraciones afirmativas y contestes no contienen elemento alguno que los anulen o invaliden, razón por la cual el Tribunal las aprecia para el fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuánto a la prueba documental, el Tribunal aprecia las Constancias Certificadas emanadas del Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico y del Registrador Principal del Estado Guárico, de donde se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la mencionada oficina, no aparece asentada la partida de nacimiento de la solicitante.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento intentada ante este Despacho por la ciudadana: NUBIA JOSEFINA ACERO VALERA DE BOLIVAR; y en consecuencia, se ordena la inserción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, del acta de la solicitante, quien según los autos y recaudos acompañados a la solicitud, nació en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico el día 04 de Noviembre de 1.948, siendo sus padres: Concepción Acero Barrios y María Angelina Valera de Acero.
Conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión con oficio a la Prefectura antes mencionada, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por dicho Despacho, una vez firme y ejecutoriada la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dos días del mes de Febrero del año dos mil Cuatro.- Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:45 a.m., previa las formalidades legales.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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