Por libelo de demanda de fecha quince (15) de Julio del año dos mil dos, que riela a los folios 1 al 3, el ciudadano RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.971.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.472, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Triple A, Piso 1, Oficina 7-A, Charallave, Estado Miranda, y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses; demandó por ante este Tribunal por Desalojo, a la ciudadana DORIS LEONOR HERNANDEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.555.072; en su carácter de Arrendataria de una Casa de su propiedad, distinguida con el número y letra N° B-13, la cual forma parte del parcelamiento Los Cocos – La Púa, ubicado en la margen izquierda de la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, en jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, el inmueble en cuestión tiene un área de Doscientos Cincuenta metros cuadrados (250 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela B-15; Sur: Parcela B-10; Este: Parcela B-12; Oeste: Calle 01, tal como consta de documento de Compra – Venta, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha quince (15) de Septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el N° 63, Folio 145 al folio 159, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), el cual acompañó marcado con la letra “A”; para que proceda al Desalojo del inmueble o ha ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: La entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, en las mismas condiciones de presentación y de habitabilidad en que lo recibió. Segundo: El pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.280.000,00), por concepto de canon de arrendamiento vencido hasta la fecha de presentación de esta demanda, más los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble en cuestión. Tercero: El pago de las costas y costos generados por la acción, para lo cual solicitó sea estimada prudencialmente por el Tribunal en virtud de la cuantía.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de ese mismo año, cursante al folio 36, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana DORIS LEONOR HERNANDEZ DE DIAZ.
Cursa al folio 38, diligencia suscrita por el demandante, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta, amplio y suficiente al abogado en ejercicio Sixto Ríos Cabeza, titular de la Cédula de Identidad N° 3.642.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.554. Riela al folio 46, actuación del alguacil del Despacho, mediante la cual consignó recibo y compulsa de citación sin firmar por la demandada, por cuanto no le fué posible ubicarlo.
Mediante diligencia cursante al folio 47, el ciudadano Rafael R. Gamarra C, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que se sirva ordenar la citación mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; dicho pedimento es acordado por este Despacho mediante auto de fecha veinticuatro de septiembre del dos mil dos, en cual riela al folio 49.
En fecha treinta y uno de marzo del mismo año, cursante al folio 54, mediante diligencia el abogado Sixto Ríos Cabeza, en su carácter de autos, consignó las publicaciones de los respectivos carteles hechas en los diarios “El Nacionalista” y “Jornada”, tal y como constan en los folios 55 y 56. Así mismo, al folio 57 riela, actuación de la Secretaria Titular de este Despacho en la cual hace constar la fijación de un cartel de citación en el domicilio de la demandada.
Riela al folio 59, en la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de comparecencia de la parte demandada, a darse por citada, esta no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado.
Cursa al folio 60, diligencia del abogado Sixto Ríos Cabeza, apoderado de la parte actora, en la cual solicitó que debido a que siendo la oportunidad legal para darse por citada, la ciudadana Doris Leonor Hernández de Diaz, no compareció, le fuese designado un defensor Ad- liten; en vista de tal solicitud el Tribunal mediante auto de fecha veinticinco de noviembre del dos mil dos, designó como Defensor Ad-liten al abogado en ejercicio Luis Enrique Quintero, Inpreabogado N° 39.304 y acordó la notificación del mismo a los efectos de su aceptación o excusa al cargo; tal notificación se hizó efectiva en fecha veintisiete de noviembre de ese mismo año, tal como consta en folio 62.

Riela al folio 64, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad-litem, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del abogado Luis Enrique Quintero, declarando el mismo desierto.
Al folio 65, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirviese designar un nuevo Defensor Ad-litem para la presente causa; en vista de tal solicitud el Tribunal mediante auto de fecha veinticinco de febrero del dos mil tres, cursante al folio 66, designó como Defensor Ad-litem al abogado Carlos Eduardo Colmenares Medina, Inpreabogado N° 41.803 y acordó la notificación del mismo a los efectos de su aceptación o excusa al cargo; tal notificación se llevó a cabo en fecha veintisiete de febrero del dos mil tres, tal como consta en folio 67.
Cursa al folio 69, diligencia suscrita por el abogado Carlos E. Colmenares Medina, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad-liten recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha doce de marzo del dos mil tres, el cual riela al folio 70, el Tribunal ordenó la citación del Defensor Ad-liten designado, la cual se hizo efectiva, en fecha veintidós de julio de este mismo año, tal como consta en folio 71.
Cursa al folio 73, diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Rockelina Alexalvy Brito Lara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.138, consignó Poder que le fuere otorgado por la ciudadana Doris Leonor Hernández Moya. Así mismo, se dio por citada de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho de julio del año dos mil tres, cursante a los folios 79 al 82, escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual alega las siguientes cuestiones previas: Primera: La del Ordinal 4° del artículo 346 del Código antes señalado, que se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; y Segunda: La del Ordinal 6° del artículo precitado, el cual expresa que el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del 83 al 85, cursa escrito de promoción de promoción de pruebas de la parte demandada, en el cual produce en su capítulo uno, el mérito favorable de los autos, en su capítulo dos, consigna constancia de residencia, en la cual se deja expresa constancia de la residencia de la demandada; y en su capítulo tres promueve los testimoniales de los ciudadanos Haidei Margarita Souble Fernández, Berta Julia Cardozo Gutiérrez y Elgee Tibisay Diaz.

Cursa al folio 87, auto de fecha catorce de agosto del dos mil tres, mediante el cual el Tribunal acuerda realizar el cómputo de los días de Despacho transcurridos a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, del cual se evidenció que habían transcurridos 9 días de Despacho correspondientes al lapso probatorio. Al folio 88, cursa auto de la misma fecha, en el cual el Tribunal en vista del cómputo realizado por Secretaría, admite las pruebas promovidas, pero se abstiene de fijar oportunidad para la comparecencia de los testigos promovidos, por evidenciarse del cómputo que no quedaban días de Despacho para que se llevara a cabo dichas evacuaciones.
Consta en folio 89, auto de fecha quince de septiembre del dos mil tres, mediante el cual siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, esta es diferida para dentro de los próximos treinta días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 90 al 94, decisión de fecha dieciséis de diciembre del dos mil tres, sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa referida al ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la opuesta de conformidad con el ordinal 6to ejusdem, en concordancia con el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, puesto que quedó demostrado suficientemente en el escrito de demanda. Así mismo se ordeno notificar de dicho fallo a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del mismo texto legal mencionado, las cuales se hicieron efectivas en fecha dieciocho del mismo mes y año, tal como consta en los folios 97 y 98.
Riela al folio 100, escrito de subsanación de la cuestión previa declarada con lugar en la decisión antes señalada, suscrito por el demandante ciudadano Rafael Ruben Gamarra Cañizales, mediante el cual corrige el defecto de forma incurrido en el libelo de demanda, con referencia al nombre del Juzgado. Al folio 101, consta auto de este Tribunal de fecha quince de enero de dos mil cuatro, mediante el cual se considera bien subsanada la cuestión previa declarada con lugar.

II
Decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subsanada la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho, a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con el artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Primero: La pretensión de la parte demandante es el desalojo de un inmueble de su propiedad, el cual forma parte del parcelamiento Los Cocos, ubicado en el margen izquierdo de la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, marcado con el número y letra N° B-13, y dentro de los linderos señalados en el libelo de demanda, por falta de pago de canón de arrendamiento de la arrendataria ciudadana Doris Leonor Hernández de Díaz, ampliamente identificada en los autos, quien ocupa el inmueble desde el primero de Marzo de 1.987,mediante contrato verbal de arrendamiento, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), estando insolvente en el pago del canon desde el primero de Septiembre de dos mil (01-09-2000). Fundamentando la demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió, y el pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.280.000,00) por concepto de canon de arrendamientos vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y el pago de las costas y costos generados.
Segundo: En la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la demandada mediante su apoderada judicial, de conformidad con el instrumento poder que corre en los folios 74 al 78, respectivamente, previamente se dio por citada mediante diligencia que corre al folio 73, de fecha 28 de Julio del año dos mil tres, y opuso las cuestiones previas que fueron decididas por el Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo que pauta el procedimiento a seguir en los juicios por desalojo, es decir la parte demandada debe contestar la demanda, y a su vez oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.-
El Tribunal observa que la parte demandada no contestó la demanda, es decir no hace el rechazo, ni niega y contradice los alegatos de la parte demandante, en virtud que el procedimiento especial de arrendamientos inmobiliarios, no hay otra oportunidad para rechazar y negar las pretensiones de la parte demandante, por cuanto la etapa del proceso que se aproxima es la probatoria de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este proceso está regulado por los principios adjetivos fundamentales, tales como: 1) Principio de economía procesal, 2) Principio de la concentración procesal, 3) Principios de celeridad, 4) Principio de la escritura. De allí que el procedimiento tiene características muy propias y bien determinadas.
Tercero: En la etapa para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
I. El merito favorable de los autos.
II. Documentales.
Primero: Consigna en original escrito de un (1) folio útil, constancia de residencia de la demandada ciudadana Doris Leonor Hernández.
III. Testimoniales.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos indicados en el escrito de promoción de pruebas, el cual corre a los folios 83 al 85 del expediente respectivo. La parte demandante no promovió pruebas.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas.
En cuanto al mérito favorable de los autos, el Tribunal lo valora según las reglas de la sana crítica.
Documentales: El documento privado constante de un (1) folio útil, en original de la constancia de residencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Artículo 431: “Los documentos privados emanados por terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. De acuerdo con el artículo citado, la prueba consistente en un documento privado por ser emanado de un tercero, y no ratificada por el tercero, debe ser desechada por el Tribunal y así se decide.-
Testimoniales: En relación a la prueba de testigos, de los autos consta un auto del Tribunal que corre al folio 88, de fecha 14-08-2003, que no quedaban días de despacho para que los testigos rindieran sus declaraciones, no teniendo el Tribunal que pronunciarse al análisis de los mismos.-
Así como ha quedado planteada la controversia, el Despacho considera que estamos en presencia de una confesión ficta de conformidad con el artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la parte demandada no contestó la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. De los autos se puede ver claramente que la parte demandada no contestó la demanda, trayendo como consecuencia el relevo de la carga de la prueba a la parte demandada, por cuanto estamos en presencia de una presunción de las que admite prueba en contrario.
Y de las pruebas promovidas por la parte demandada mediante su apoderada judicial, se observa y quedo demostrado de conformidad con el análisis de las pruebas que la parte demandada no pudo probar nada que le favorezca y así se decide.-

La Ley le permite en estos casos a la parte demandada, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos.-
De los autos quedo demostrado que los hechos confesados por vía de confesión ficta, evidencian que la petición del demandante no es contraria a derecho, no habiendo probado nada que le favorezca, que desvirtue lo alegado por la parte actora, inevitablemente el Tribunal debe fallar declarando con lugar la demanda, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia.
Es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los requisitos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en el libelo de demanda e igualmente reconocidos los documentos acompañados con el libelo de demanda.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano Rafael Ruben Gamarra Cañizales, en contra de la ciudadana Doris Leonor Hernández de Díaz, todos ampliamente identificados en los autos, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara confeso a la parte demandada ciudadana Doris Leonor Hernández de Díaz.
Segundo: Se ordena el desalojo del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, ubicado en el Parcelamiento Los Cocos – La Púa, Casa N° 13, letra B, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela B-15; Sur: Parcela B-10; Este: Parcela B-12; y Oeste: Calle 01.
Tercero: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.280.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamientos vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda.
Cuarto: Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los once días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.- La Juez Provisoria. Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L. Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste. La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L.