Mediante libelo de demanda presentada en fecha: 03 de Noviembre de 2003, cursante en los folios 1 al 3 del expediente, el ciudadano: ROLANDO CACERES SANCHEZ, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.773.616, y de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, Inpreabogado No. 38.627; demandó por ante este Tribunal por Desalojo, al ciudadano: ANGEL FELIPE HERRERA VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.153.065, de este domicilio; para que en su carácter de Arrendatario, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, a desalojar el local comercial ubicado en el cruce de las calles Atarraya y El Roble, el cual forma parte del inmueble distinguido con el No. 87, en esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico y entregarlo libre de bienes y personas; pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003, vencidos por la cantidad de Bolívares Setecientos Mil (Bs. 700.000,oo), igualmente los que se sigan venciendo hasta el desalojo efectivo del inmueble. Así mismo, solicitó la entrega del inmueble en el mismo estado de uso y conservación en que le fue arrendado, de las solvencias respectivas de los servicios de agua y energía eléctrica e igualmente el pago de Honorarios Profesionales y Costas del presente procedimiento y de conformidad con el Artículo 599, ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Secuestro, sobre el bien que ocupa y señaló su domicilio procesal en la calle Retumbo No. 09, entre calles Las Flores y Descanso de esta ciudad. Por ultimo, solicitó, la admisión de la presente demanda, y que la misma sea declarada con lugar. Acompañó marcada “A” , copia certificada del documento de propiedad del inmueble. Se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo y el Tribunal se abstiene de proveer sobre la medida solicitada de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha: 06 de Noviembre de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena, la citación del demandado ANGEL FELIPE HERRERA VELAASQUEZ, para que comparezca el Segundo (2) día siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, acto que se llevó a efecto el día 26 de Noviembre de 2003, conforme se evidencia de recibo y consignación del Alguacil de este Juzgado, cursante a los folios 12 y13.
Cursante al folio11, el demandante ROLANDO CACERES SANCHEZ en fecha 20 de Noviembre de 2003, otorga poder Apud Acta, al Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, Inpreabogado No.38.627, para que en su representación prosiga con los trámites del juicio hasta su terminación.
El día 28 de Noviembre de 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación a la demanda, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano: ANGEL FELIPE HERRERA VELASQUEZ, ASISTIDO DEL Abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, Inprebogado No. 51.134 y consigna escrito constante de Tres (3) folios útiles, mediante el cual niega, rechaza y contradice totalmente, tanto los hechos como el derecho, por el demandante esgrimidos.
Abierto el lapso a pruebas, corre inserto a los folios 16 al 19, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante, Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, promueve Diez recibos de pago de cánon de arrendamiento cancelados por el arrendatario así como facturas de CANTV y ELECENTRO, correspondientes al arrendatario por servicios prestados por estas empresas en el referido local, igualmente promueve Inspección Judicial sobre el local cuyo desalojo se pide en este Juicio y por ultimo, las testimoniales de los ciudadanos: CAMILOLA ARZOLA MORALES, JOSE ANGEL FRAILE HERNANDEZ, JONNY CANDIL FADLALA y LENNY BEATRIZ PARRA SEQUERA, pruebas éstas que fueron admitidas en fecha: 08 de Diciembre de 2003; evacuándose solo las testimoniales de CAMILOLA ARZOLA MORALES, JOSE ANGEL FRAILE HERNANDEZ y JONNY CANDIL FADLALA; en cuanto a la inspección judicial se declaro desierto el acto en la oportunidad fijada por cuanto no compareció el promovente.
Vencido el período de pruebas, comenzó a correr el lapso para dictar Sentencia, la cual fue diferida de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en feha: 16 de Enero de 2004.
II
Encontrándose la causa dentro del lapso de diferimiento, pasa este Tribunal a decidir, a tenor de lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 12, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con apoyo a la motivación de los hechos narrados en el libelo de demanda y los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación a la demanda, así mismo como en las pruebas promovidas, decide así:
PRIMERO: La pretensión del demandante ROLANDO CACERES SANCHEZ, debidamente asistido por el Abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, ampliamente identificados en los autos, es el Desalojo de un Local Comercial, que forma parte del inmueble distinguido con el No. 87, ubicado en el cruce de las calles Atarraya y El Roble, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico y pago de los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Enero hasta Octubre del año 2003, por el monto de BOLÍVARES SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,oo) mensuales lo que totaliza la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 700.000,oo), así como el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que sea entregado el inmueble objeto del arrendamiento, solvente de los servicios de energía eléctrica, agua y el pago de costas y costos procésales, en virtud del contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre el ciudadano: ANGEL FELIPE HERRERA VELASQUEZ y ROLANDO CACERES SANCHEZ, sobre un inmueble propiedad del segundo nombrado, local comercial que forma parte del inmueble distinguido con el No. 87, ubicado en el cruce de las calles Atarraya y El Roble, de esta ciudad de Valle de La Pascua en jurisdicción del Distrito Infante, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón propiedad de los Hermanos Giurdanella; SUR: Uno de sus frentes, la calle El Roble; ESTE: Casa y solar que fue de Antonio Barrios, hoy de ROLANDO CACERES SANCHEZ; y OESTE: Su otro frente con la calle Atarraya, por donde se distingue con el No. 87; y el “Local Comercial” objeto de la presente acción de desalojo está ubicado en la parte del inmueble que conforma “La esquina y/o el cruce de las calles Atarraya y El Roble, es decir el frente del local comercial es la calle Atarraya y el lindero Sur del mismo, es el lindero Sur del inmueble lo que vale decir, la calle El Roble que es donde funciona una agencia de lotería denominada “Los Llanos”.
El contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del mes de Junio del año 2001, con una duración de Seis (6) meses, siendo el cánon de arrendamiento la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo), el cual fue prorrogándose, igualmente en forma verbal hasta llegar a un cánon de arrendamiento de BOLÍVARES SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,oo) mensuales. Ocasionando daños, por cuanto el local se encuentra cerrado por más de Dos (2) meses.
SEGUNDO: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano: ANGEL FELIPE HERRERA VELASQUEZ, asistido del Abogado: JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, ampliamente identificados en autos, lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho. Niega que el cánon actual es la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,oo), alega no estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Reconoce la existencia del contrato verbal de arrendamiento, al decir: “al suscribir verbalmente la relación arrendaticia ambas partes acordamos que cualquier mejora hecha al inmueble sería descontada del cánon de arrendamiento, o en su defecto reintegrada a “El Arrendatario”, es el caso que varias fueron las mejoras hechas al local, que demostraré”

TERCERO: En la etapa probatoria solo promovió pruebas la parte demandante; y el despacho de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil entra al análisis de todas y cada una de las pruebas, a los fines de expresar el criterio respecto de ellas. Capítulo I: En cuanto al merito favorable de los autos, será apreciado por el Tribunal conforme las reglas de las sana crítica, efectivamente la parte demandada asistido de abogado en su escrito de contestación a la demanda, reconoce y acepta tener el carácter de arrendatario, mediante contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Rolando Cáceres Sánchez, sobre un local comercial, aceptación que será apreciada por el Tribunal en la dispositiva del fallo junto con las demás pruebas.
Capítulo II: Documentales: La parte demandante promueve diez (10) recibos de cobro por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), relativos a canon de arrendamientos desde el mes de Enero 2003 hasta el mes de Octubre del mismo año 2003 respectivamente. A criterio del Tribunal los mismos serán apreciados con todo su valor probatorio como documentos privados que son, por cuanto los mismos no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados de falsos en su oportunidad legal correspondiente, manteniendo su valor como documentos privados. Respecto a las facturas provenientes de CANTV, a nombre de Angel Felipe Herrera Velásquez, marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, y la factura de Elecentro, que corre al folio 32 del expediente respectivo, las mismas son apreciadas por el Tribunal con su justo valor probatorio como documentos privados, por las mismas razones expuestas, para los recibos que contienen las cuotas por cánones de arrendamiento no cancelados por el arrendatario. La Inspección Judicial promovida, no fué evacuada, no teniendo el despacho que pronunciarse sobre su valoración y así se decide.
Capítulo IV: Testimoniales: Promovió los siguientes testigos: Camilola Arzola Morales, José Angel Fraile Hernández, Jonny Kandil Fadlalla y Jenny Beatriz Parra Sequera, todos ampliamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, evacuada la prueba solo declararon los ciudadanos: Camilola Arzola Morales, José Angel Fraile Hernández y Jonny Kandil Fadlalla, para la apreciación de la prueba de testigos el despacho lo hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las reglas de valoración de dicha prueba. Vistas las declaraciones de los testigos evacuados esta Juzgadora observa que las mismas fueron rendidas sin contradicciones, las mismas concuerdan entre sí, así como con las demás pruebas, y los testigos merecen fé y confianza por su edad, vida y costumbres, y las profesiones y oficios que desempeñan. Al no ser repreguntados, sus dichos quedaron firmes, demostrando quien es el arrendatario del inmueble objeto de la demanda, su ubicación, y el tipo de negocio que funciona en el mismo, concluyendo todos que el local es destinado para una Agencia de Lotería denominada “Agencia de Lotería Los Llanos”, además aseguraron que el local donde funciona la Agencia de Lotería Los Llanos, se encuentra cerrada desde hace varios meses. Así se puede concluir que la prueba será apreciada con todos su valor probatorio, en la dispositiva del fallo.
Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal invoca el artículo 12, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, en este sentido el Tribunal debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, y atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Igualmente las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, la parte demandada no pudo probar sus afirmaciones esgrimidas en el escrito de contestación a la demanda, mientras la parte demandante ciudadano Rolando Cáceres Sánchez, pudo probar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, del local comercial de su propiedad según documento que se acompaña al expediente, así como la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre el ciudadano Rolando Cáceres Sánchez, y el ciudadano Angel Felipe Herrera Velásquez, y la insolvencia en el pago de los servicios CANTV y Elecentro, sin que al respecto la parte demandada en su carácter de arrendatario halla probado algo que le favorezca, por cuanto la demanda no es contraria a derecho.


III
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Desalojo intentada por el ciudadano Rolando Cáceres Sánchez, en su carácter de arrendador y propietario del inmueble dado en arrendamiento, contra el ciudadano Angel Felipe Herrera Velásquez, inmueble constituido por un local comercial donde funciona la “Agencia de Lotería Los Llanos”, ubicado en la parte del inmueble que conforma “La esquina y/o cruce de las calles Atarraya y El Roble”, es decir el frente del local comercial es la calle Atarraya y el lindero sur del mismo, es el lindero sur del inmueble, lo que vale decir la calle El Roble, que es donde funciona la “Agencia de Lotería Los Llanos”, el cual forma parte del inmueble marcado con el N° 87 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y dentro de los linderos siguientes: Norte: Galpón propiedad de los HERMANOS GIURDANELLA; Sur: Uno de sus frentes, la calle El Roble; Este: Casa y solar que fué de ANTONIO BARRIOS, hoy de ROLANDO CACERES SANCHEZ; y Oeste: Su otro frente, con la calle Atarraya. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena el desalojo del inmueble constituido por el local comercial, antes identificado objeto del contrato de arrendamiento verbal, y entregarlo libre de personas y cosas tal como lo recibió.
SEGUNDO: Se condena el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero hasta Octubre del año 2003, por un canon de arrendamiento de Setenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 70.000,00), para un total de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y los que se sigan venciendo hasta su entrega definitiva.
TERCERO: Entregar el inmueble local comercial, en buen estado y en las mismas condiciones en que fué entregado al arrendatario.
CUARTO: Entregar el inmueble dado en arrendamiento con sus respectivas solvencias de los servicios púbicos prestados tales como CANTV y Elecentro.
QUINTO: SE condena al demandado al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los dieciséis días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación. La Juez Provisorio, Dra. Mirvia Piñango de Martínez.- La Secretaria, Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma. Publicada en su fecha, siendo la Una de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. La Secretaria, Abog. Eleizalde Caridad Campos Ledezma