Mediante libelo de demanda de fecha 25 de Septiembre de dos mil tres (25-09-2003), la ciudadana NELIDA MARGARITA MAITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.792.993, Inpreabogado N° 38.002; de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO ANTONIO OCHOA MELENDEZ y AGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.641.568 y 3.840.512; respectivamente; según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 29-08-2003, anotado bajo el N° 60, Tomo 60 del Libro de Autenticaciones de Poderes llevados por dicha notaria y el cual cursa en autos; demandó por ante este Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana: IBELICE TRUJILLO FONTE; venezolana, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° 5.330.534; en su carácter de Arrendataria; para que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno en las condiciones en que fué entregado con el mobiliario recibido por la arrendataria, completamente desocupado, libre de personas y de cosas y para que convenga en pagar el canon adeudado más los intereses, los gastos de condominio adeudados, así como las costas del procedimiento; reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios que se hayan podido acarrear. Así mismo; solicitó medida de secuestro del inmueble arrendado. Estimó la demanda en Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00). Igualmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó a la demanda contrato de arrendamiento y Poder en originales; ambos debidamente notariados.-
En fecha 02-10-2003; el Tribunal admite la demanda mediante auto cursante al folio 9; en el cual ordena la citación de la demandada ciudadana: IBELICE TRUJILLO FONTE, identificada en autos, para que en su carácter de arrendataria; comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. Igualmente se ordenó liberar compulsa con su orden de comparecencia al pié y entregar al Alguacil encargado de la citación; citación esta llevada a afecto en día 13-10-2003; según se evidencia a los folios 12 y 13 del expediente. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se abstuvo de proveer de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585 y 601; ambos del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 14 y 15, Poder Apud-acta, otorgado por la demandada a los abogados CARLOS COLMENARES Y MARIANA MEDINA, Inpreabogados Nros. 41.803 y 100.525, respectivamente.
Corre inserto a los folios 16, 17 y 18 del expediente, escrito de contestación y reconvención suscrito por la co-apoderada de la parte demandada, abogada Mariana Medina Montilla.
En fecha 20-10-2003; el Tribunal mediante auto cursante al folio 20; admite la reconvención propuesta por la abogada Mariana Medina Montilla, de conformidad a lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiéndose citada la parte reconvenida para el segundo día de despacho siguiente para dar contestación a la misma; reconvención ésta que fue contestada por la abogada Nelida Margarita Maita, mediante escrito cursante a los folios 21 y 22.
Riela a los folios 23 y 24 del expediente; escrito de Promoción de Pruebas; suscrito por la Abogada Nélida Margarita Maita, en su carácter de apoderada de los ciudadanos REGULO ANTONIO OCHOA MELENDEZ y AGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, mediante el cual promueve el mérito favorable de los autos; así como también invoca a su favor los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente invoca el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil; pruebas estas admitidas por el Tribunal mediante auto cursante al folio 25.
Cursa al folio 26; diligencia suscrita por los abogados Carlos Colmenares y Mariana Medina Montilla; mediante la cual renuncian al poder conferido por la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE.
En fecha 17-11-2003; el Tribunal mediante auto cursante al folio 27; siendo la oportunidad indicada para dictar sentencia en la presente causa; difiere la misma para dentro de los treinta días siguientes; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este despacho, difiere la misma, y vencido lapso del diferimiento, procede a sentenciar de conformidad con el artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con apoyo de los hechos y los fundamentos de derecho esgrimidos por las partes. Primero: La pretensión de la parte demandante abogada Nélida Margarita Maita, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: REGULO ANTONIO OCHOA MELENDEZ y AGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, es la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana IBELICE TRUJILLO FONTE, ampliamente identificada en los autos y la ciudadana AGUEDA CARMELA SILVA DE OCHOA, también ampliamente identificada en el Contrato y en libelo de demanda, dicho Contrato de Arrendamiento corre inserto a los folios 6 al 8 respectivamente en original, debidamente autenticado, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados en el año dos mil dos (2002). Ahora bien la resolución del contrato se solicita por cuanto la parte demandante, alega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, y los meses de Enero a Septiembre de 2003, así como tampoco durante el mismo lapso ha cancelado los gastos de condominio correspondiente al inmueble arrendado, tal como se estableció en la Cláusula Cuarta del Contrato, en virtud de ello se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, por cuanto se trata de un contrato a tiempo fijo o determinado, como se desprende del texto del mismo contrato, solicita la devolución del inmueble en las condiciones en que fue entregado, con el mobiliarios recibido, completamente desocupado, libre de personas y cosas no pertenecientes a la Arrendadora, y así mismo pagar el canon de arrendamiento adeudado mas los intereses, los gastos de condominio adeudados, así como las costas del procedimiento, reservándose el derecho a demandar los daños y perjuicios que se hayan podido acarrear.
Segundo: En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada, mediante su apoderada judicial abogada Mariana Y. Medina Montilla, contesta la misma, y rechaza, niega y contradice la acción intentada, alega ser un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto el desahucio no se practicó. Niega que su representada adeude las pensiones de arrendamiento reclamadas, y niega que haya dejado de pagar los gastos de condominio correspondientes al inmueble dado en arrendamiento.
En la misma oportunidad Reconviene a la parte demandante, de conformidad con el artículo 35 del Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 888 del Código Civil.
Por cuanto la arrendadora se ha dedicado desde principios del corriente año, a perturbar directamente a la Arrendataria reconviniente en la posesión legitima que tiene del inmueble arrendado, con constantes atropellos y amenazas, el goce pacifico de la cosa dada en arrendamiento, en violación de una de las obligaciones que tiene como arrendadora, tal como dispone, el numeral 3° del artículo 1585 del Código Civil. Reconviene en el sentido que se le permita el goce pacifico del inmueble arrendado, y el pago de las costas y costos de la presente reconvención.
Admitida la reconvención, la misma fué contestada en su oportunidad legal correspondiente por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en los términos siguientes: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos aducidos por la parte demandada reconvincente, e invoca la interpretación del ordinal 3° del artículo 1585 del Código Civil. Niega, rechaza que su representada se haya dedicado a perturbar a la arrendataria, tal como lo afirma en la reconvención, con la finalidad de impedir el goce pacifico del bien dado en arrendamiento, el único motivo que la ha llevado a ponerse en contacto con la demandada Arrendataria, ha sido procurar el pago de arrendamiento establecido en el contrato, siendo infructuosa dicha cancelación desde el primer mes de vencimiento de la pensión de arrendamiento, y que de conformidad con el artículo 1592, numeral 2° del Código Civil, es una de las obligaciones principales del arrendatario, que esta ejerció sin violencia ni amenaza alguna.
Tercera: En la oportunidad para promover pruebas la parte demandante reconvenida, promueve las siguientes:
I
El merito favorable de los autos.
II
Invoca a su favor los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
III
Invoca a su favor el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil.
Se deja constancia que la parte demandada reconviniente no promovió pruebas que la favorezcan
Análisis de las pruebas.
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal al análisis de las pruebas promovidas.
En cuanto al capítulo I
Decididas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y subsanada la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho, a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con el artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Primero: La pretensión de la parte demandante es el desalojo de un inmueble de su propiedad, el cual forma parte del parcelamiento Los Cocos, ubicado en el margen izquierdo de la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, marcado con el número y letra N° B-13, y dentro de los linderos señalados en el libelo de demanda, por falta de pago de canón de arrendamiento de la arrendataria ciudadana Doris Leonor Hernández de Díaz, ampliamente identificada en los autos, quien ocupa el inmueble desde el primero de Marzo de 1.987,mediante contrato verbal de arrendamiento, siendo el canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), estando insolvente en el pago del canon desde el primero de Septiembre de dos mil (01-09-2000). Fundamentando la demanda en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió, y el pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.280.000,00) por concepto de canon de arrendamiento vencidos, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y el pago de las costas y costos generados.
Segundo: En la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la demandada mediante su apoderada judicial, de conformidad con el instrumento poder que corre en los folios 74 al 78, respectivamente, previamente se dio por citada mediante diligencia que corre al folio 73, de fecha 28 de Julio del año dos mil tres, y opuso las cuestiones previas que fueron decididas por el Tribunal como punto previo a la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo que pauta el procedimiento a seguir en los juicios por desalojo, es decir la parte demandada debe contestar la demanda, y a su vez oponer las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.-
El Tribunal observa que la parte demandada no contestó la demanda, es decir no hace el rechazo, ni niega y contradice los alegatos de la parte demandante, en virtud que el procedimiento especial de documentos inmobiliarios, no hay otra oportunidad para rechazar y negar las pretensiones de la parte demandante, por cuanto la etapa del proceso que se aproxima es la probatoria de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este proceso está regulado por los principios adjetivos fundamentales, tales como: 1) Principio de economía procesal, 2) Principio de la concentración procesal, 3) Principios de celeridad, 4) Principio de la escritura. De allí que el procedimiento tiene características muy propias y bien determinadas.
Tercero: En la etapa para promover pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:
I. El merito favorable de los autos.
II. Documentales.
Primero: Consigna en original escrito de un (1) folio útil, constancia de residencia de la demandada ciudadana Doris Leonor Hernández.
III. Testimoniales.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos indicados en el escrito de promoción de pruebas, el cual corre a los folios 83 al 85 del expediente respectivo. La parte demandante no promovió pruebas.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas.
En cuanto al mérito favorable de los autos, el Tribunal lo valora según las reglas de la sana crítica.
Documentales: El documento privado constante de un (1) folio útil, en original de la constancia de residencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: Artículo 431: “Los documentos privados emanados por terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la pruebas testimonial”. De acuerdo con el artículo citado, la prueba consistente en un documento privado por ser emanado de un tercero, y no ratificada por el tercero, debe ser desechada por el Tribunal y así se decide.-
Testimoniales: En relación a la prueba de testigos, de los autos consta un auto del Tribunal que corre al folio 88, de fecha 14-08-2003, que no quedaban días de despacho para que los testigos rindieran sus declaraciones, no teniendo el Tribunal que pronunciarse al análisis de los mismos.-
Así como ha quedado planteada la controversia, el Despacho considera que estamos en presencia de una confesión ficta de conformidad con el artículo 362, en concordancia con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la parte demandada no contestó la demanda dentro del plazo indicado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tendrá confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. De los autos se puede ver que claramente que la parte demandada no contestó la demanda, trayendo como consecuencia el relevo de la carga de la prueba a la parte demandada, por cuanto estamos en presencia de una presunción de las que admite prueba en contrario.
Y de las pruebas promovidas por la parte demandada mediante su apoderada judicial, se observa y quedo demostrado de conformidad con el análisis de las pruebas que la parte demandada no pudo probar nada que le favorezca y así se decide.-
La Ley le permite en estos casos a la parte demandada, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos incoados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos.-
De los autos quedo demostrado que los hechos confesados por vía de confesión ficta, evidencian que la petición del demandante no es contraria a derecho, no habiendo probado nada que le favorezca, que desvirtue lo alegado por la parte actora, inevitablemente el Tribunal debe fallar declarando con lugar la demanda, por estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia.
Es criterio de este Tribunal que opera de pleno derecho la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por estar llenos los requisitos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en el libero de demanda e igualmente reconocidos los documentos acompañados con el libelo de demanda.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano Rafael Ruben Gamarra Cañizales, en contra de la ciudadana Doris Leonor Hernández de Díaz, todos ampliamente identificados en los autos, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara confeso a la parte demandada ciudadana Doris Leonor Hernández de Díaz.
Segundo: Se ordena el desalojo del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, ubicado en el Parcelamiento Los Cocos – La Púa, Casa N° 13, letra B, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela B-15; Sur: Parcela B-10; Este: Parcela B-12; y Oeste: Calle 01.
Tercero: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.280.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamientos vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda.
Cuarto: Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los once días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.- La Juez Provisoria. Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L. Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste. La Secretaria. Abog. Eleizalde C. Campos L.
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