Acota el Accionante, que a pesar de haber cumplido su representada con sus obligaciones, el Contratante solo le canceló en relación a la contraprestación mensual establecida en el contrato, solo los meses de Enero a Abril de 1.998, adeudándole los meses de Mayo a Diciembre del mismo año a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,oo) mensuales, deuda que alcanzó el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,oo), y anexó en fotocopias los recibos de pago correspondientes a la mencionada deuda.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, y habiendo agotado la vía administrativa, es por lo que el Actor se vio en la imperiosa necesidad de ejercer la presente acción, fundamentando la misma en el artículo 1.630 del Código Civil, para que convenga en ese pago o que en su lugar sea condenada por el Tribunal, así como el pago de los intereses moratorios por incumplimiento de su obligación, calculados a la tasa activa promedio de los seis principales Bancos de la República al momento de hacerse el pago, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, haciendo la respectiva corrección monetaria.

Planteada así la pretensión de la demanda interpuesta, observa este Tribunal, que la Sociedad Mercantil (Demandante) si bien fue creada bajo el régimen de derecho privado y que la celebración del contrato de Servicios objeto de la demanda, con la Administración Publica Regional, es la de los llamados de derecho Privado y cuya jurisdicción por su naturaleza debe ser la Jurisdicción ordinaria, se debe entender entonces, que los Contratos Celebrados con la Administración Publica Nacional, Regional o Municipal y que tiene por objeto servicios, obras e Industrias y/o Comerciales idénticos a los que Prestan las Empresas cuya constitución o régimen es de derecho publico, lo que indican es que encajan normalmente en la categoría de los contrato de derechos común y siendo que cuando estos contratos, tienen por finalidad la prestación de servicios públicos o de interés general, indicándonos los mismos que, estaríamos en presencia de contratos de servicios con rasgos o caracteristicas propias de contratos celebrados con la administración publica, siendo entre otros los siguientes: a) Que la actividad desarrollada sea para la Administración Publica, b) Que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad publica o de servicio publico y/o que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a la carga de una de las partes contratantes, aunado a la observancia que las mismas se deben de llevar en Archivos, Control de gestión, o contralorías, además, de la continuidad administrativa que por Ley estan obligados los Organismos Públicos Nacionales, Regionales o Locales, desde el punto de vista de sus administraciones; mal pudieran señalar la Administración Publica que se encuentran en la imposibilidad de Exhibir un documento como prueba admitida intra-juicio, alegando que los mismos no se encuentran asentados en ninguna de las dependencias del Ejecutivo Regional (Administración, Consultoria Jurídica) sic…. Siendo que de los documentos aportados, tanto en copias fotostáticas simples, como originales presentadas en el lapso probatorio, existen recibos que por su caracteristicas, los mismos tuvieron que haber sido procesados en todas las fases administrativas de la Administración Regional, soportadas debidamente y autorizadas por la contraloría Estadal, hasta su cancelación. Estos razonamientos nos conllevan a presumir de manera indiciaria que el contenido de los documentos que la parte demandante solicito que fueran exhibidos por la administración regional por cuanto no se encontraban en su poder se deben de tener como ciertos y que adminiculados con los documentos que fueron aportados con el libelo de la demanda hacen plena prueba del derecho pretendido por el actor de autos.
En cuanto a la prueba de exhibición, descrita up supra como forma de ilustración jurídica a la presente decisión, nuestro más alto tribunal se a pronunciado en el sentido de que resulta insostenible afirmar de que: :“no se tengan documentos en poder de la administración, cuando resulta un hecho incuestionable la existencia de archivos y expedientes en la administración pública nacional, regional y local y la obligación legal que esta a cargo de ésta y que la misma no requiere prueba.” Continúa la decisión de la Sala Político Administrativa señalando:…….” Desconcierta profundamente que se pretenda desconocer el hecho de que en la administración…… Se encuentre en posesión……” Advirtiendo la sala en su función pedagógica que deben tener los fallos que emiten, ( y que este tribunal comparte ampliamente) haciendo un llamado a todos los litigantes que acuden a los órganos de administración de justicia y muy especialmente, a los que asisten en representación de los intereses del Estado Venezolano en cualquiera de sus personificaciones, a que reflexionen acerca de la calidad y trascendencia de las argumentaciones”……SIc(Sentencia del 08 de Agosto 2001 Sala Político Administrativa Sent. N°01819 Ente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)
En cuanto al fondo del asunto debatido, este Tribunal infiere especialmente, de las actas que conforman el expediente, y que rielan a los folios que van del 105 al 112, 87 al 88, así como de los recaudos consignados folio 107 y 113 y del libelo de la demanda folio 01 al 05, que resultan admitidos los siguientes hechos :
1) La existencia de una relación contractual, cuyo objeto fue la prestación de servicio para el mantenimiento y reparación de equipos de aire acondicionado, cuya ubicación serian: Archivo General, Secretaria de Educación y Cultura, Fonder, dependencias adscritas al Ejecutivo Regional del Estado Guárico: equipos cuyas especificación y detalles estan en el contrato ya mencionado.
2 El cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa contratante y accionante
3) Que la contraprestación por los servicios recibidos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs.300.0000,00), por los conceptos de prestación a cobrar correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre ambos fechas inclusive del año 1.998, y que por este concepto se le adeuda la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00.)
Así mismo se observa, que aun cuando no fueron exhibidos por la parte accionada ( administración del Ejecutivo Regional) los documentos que fueron señalados en la promoción de pruebas por el actor y admitidos por este tribunal; y aun cuando las copias de los documentos que rielan a los folios (6 al 31 fueron impugnadas por el accionado, en el lapso de promoción de pruebas, y siendo que la misma conducta procesal no se observo, por parte del demandado de autos, después de presentados los documentos originales por el accionante, en el lapso de evacuación de pruebas, estos documentos, tiene fe cierta en sus contenidos, lo que adminiculados entre si y con el contenido del libelo de demanda y el no desconocimiento o impugnación en tiempo procesal hábil por parte de accionado de autos, y al no presentar ni aparecer en autos otra prueba, se toman como cierto y auténticos los documentos prenombrados valorándose como plena prueba del derecho pretendido, teniéndose por Reconocidos por la parte contra quien el mismo fue opuesto.
En conclusión, de autos claramente se infiere el derecho de la accionante a que le sean canceladas totalmente la contraprestación por los servicios recibidos, como resultado al cumplimiento fiel de su obligación contratada por el Ejecutivo Regional, concerniente al mantenimiento y reparación de diversos equipos de aires acondicionados, en las diversas dependencias de la administración Pública del Estado Guárico, en lo que se refiere al pago correspondiente por parte del contratante de los meses de mayo al mes de diciembre ambos inclusive del año 1998, lo que a razón de trescientos mil bolívares mensuales (300.000) tal como se evidencia del monto convenido por las partes en los contratos de prestación de servicios para el mantenimiento y reparación de equipos de aires acondicionados, hacen un total de Dos millones cuatrocientos mil bolívares (2.400.000), obligación esta, que además se infiere por cuanto ya la Administración Pública Regional Guariqueña había honrado sus compromisos, concernientes desde los meses Enero hasta Abril ambos inclusive del año 1998, lo que en ejercicio de sus derechos y garantías legales y constitucionales es lo que lo conlleva, al demandante de autos a exigir el cumplimiento de las obligaciones del contratante, ya que este proceder de incumplimiento, evidentemente es contrario a derecho.
Por último, lo que resulto controvertido es el nexo entre el demandante y el demandado alegando que nada se le adeudaba por prestación de servicios así como el monto total de los conceptos antes referidos quedan totalmente desvirtuados por cuanto la conducta desarrollada procesalmente por la administración estadal, no aporto evidencias presunciones y/o pruebas plenas, que hicieren inferir a esta sentenciadora a obtener elementos de convicción que le condujeran en su criterio, a decidir que la administración regional le asiste tanto en los hechos como el derecho y por el contrario el demandante si produjo los instrumentos necesarios en lo que se deduce su derecho, es decir la existencia de la relación jurídica material en forma directa, relación cuya titularidad de derecho fue insatisfecha lo que del estudio y análisis del instrumento fundamental en el presente caso bajo estudio, de donde obviamente se deriva la relación jurídica existente entre las partes, esto es el contrato de obras entendiéndose este: como la fuente de los derechos y obligaciones de ambas partes y de donde se deriva la posibilidad de solicitar la respectivas reclamaciones, como en el presente caso sub júdice que hubo incumplimiento por parte del contratante hacia el contratado; y así se decide.