Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana. AIDA MERCEDES VERA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.909.107, debidamente asistida en este acto por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.176. Argumenta la demandante, que en fecha: 25 de julio del 2001, inicio servicios laborales en la casa de familia ubicada en la carrera 17 esquina con calle 4 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a la orden de la ciudadana: MARY QUINTANA DE NARANJO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 17 entre calles 5 y 4 esquina con calle 4 de esta ciudad de Calabozo, desempeñándose como obrera por cuanto ejercía varias actividades, tales como: cocinar, lavar, planchar, hacer limpieza de la casa en fin cualquier actividad que fuere ordenada por la ciudadana, patrona, hasta el 08 de Agosto del año 2003, que sin ningún aviso ni causa fue despedida injustificadamente, que no disfruto de ninguna vacaciones a que tenia derecho, que no se le cancelo ningún tipo de aguinaldo o utilidad, así como ningún tipo de prestación social a que tiene derecho. Que durante la relación laborar devengo un salario mensual de (Bs. 145.200, oo) bolivares mensuales, desde el 25-07-01, hasta el 30-04-02, y desde el 01-05-02 hasta el 08-08-03 la suma de (Bs. 175.000, oo) bolivares mensuales. Que infructuosas como han sido las gestiones amistosas realizadas por su persona, para lograr el pago de todos lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, es que ocurre a esta autoridad para demandar formalmente a la ciudadana: MARY QUINTANA DE NARANJO, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de: (Bs. 2.091.556,57) de bolivares, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Así como los intereses o fideicomiso solicitados en el libelo de demanda. Igualmente solicito la citación de la demandada de autos en la dirección señalada en el libelo de demanda. Que establece domicilio procesal el señalado en el escrito de demanda.
Admitida la demanda en fecha: 03-12-03, se emplazo a la parte demandada de autos, ciudadana. MARY QUINTANA DE NARANJO, ya identificada, a fin de comparecer por ante éste Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a su citación y que conste en autos dicha actuación, a darle contestación a la demanda intentada en su contra. Se libro boleta de citación. En la misma fecha la ciudadana: Abogado Diorgenes Torrealba, mediante diligencia se inhibe de conocer de la presente causa por existir la causal de inhición prevista en el artículo 82 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal mediante auto de la misma fecha declaro Con lugar la inhición propuesta por la ciudadana: Diorgenes Torrealba, Secretaria Titular de éste Juzgado, notificándose verbalmente a la ciudadana: Carmen Castillo, quien acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
En fecha: 09-12-03, la alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la ciudadana: MARY QUINTANA DE NARANJO, debidamente firmada.

Al folio 17, cursa Poder Apud-Acta conferidole a los abogados: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ Y JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, por la ciudadana: AIDA MERCEDES VERA.-
Al folio 18, cursa Poder Apud-Acta conferidole al abogado: ANGELO FEOLA PARENTE, por la ciudadana. MARY QUINTANA DE NARANJO.
Citada la parte demandada de autos, ciudadana: MARY QUINTANA DE NARANJO, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda no dio contestación a la misma, sino que opuso la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Argumentando que la demandante no cumplió con los requisitos fijados en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicito la parte demandada que se realice la correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad correspondiente establecida por la ley, para que la parte demandante subsane la cuestión previa planteada, está no la subsano, lo cual considera éste juzgador que al no subsanarla la misma queda contradicha, y como consecuencia se declaro abierta la articulación probatoria, y no hubo ningún pronunciamiento de las partes. En virtud de lo planteado este juzgador considera prudente establecer si dicha demanda llena los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual le es forzoso concluir a este Juzgador que dicha cuestión previa planteada debe ser declarada Sin Lugar, y que dicho proceso debe continuar su curso de ley. Así se decide.-