Se inicia el presente juicio por escrito de demanda y anexos, presentado por la ciudadana: NELLY JOSEFINA NOGUERA DE COELLO, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en está ciudad de calabozo Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado Richard Eudes José Palma Martínez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.619. Argumenta la accionante que es propietaria de un inmueble contentivo de dos (2) locales comerciales, ubicado en la Avenida Octavio Viana, Esquina Calle de emergencia de los Bomberos de esta Ciudad de Calabozo y cuyos linderos están debidamente detallados en el libelo de demanda. Que dicho inmueble le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 35, folios 258 al 262, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha: 18 de julio del año 2002. Alega la accionante que hizo contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: MARI SOL RATTIA, quien es venezolanas, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad nº 7.276.528, que tenia por objeto el arrendamiento del local donde funciona la Agencia de loterías, con un canon de arrendamiento de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales. Que al inicio de la relación contractual los tres (3) primeros meses la ciudadana: Mari sol Rattia, cancelo los cánones de arrendamientos, pero cuando fue a cobrar el cuarto canon de arrendamiento le manifestó que ya no iba a continuar pagando porque el inmueble no me pertenecía a mi, sino a un supuesto ciudadano de nombre CARLOS CANESTRI, en vista de esto le mostró la documentación que poseía para el momento la cual demostraba que dicho inmueble le pertenecía por haber sido construido por su legitimo cónyuge FLORENCIO COELLO PEREZ, contestando la misma que no le importaba porque el señor Carlos Canestri era el dueño. Así mismo manifiesta, que teniendo la documentación que la acredita como la única y legítima propietaria de dicho inmueble, titularidad está demostrada en documento público que se anexo en copia fotostática a la demanda; y en tal virtud solicita el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento que ha dejado de cancelar con sus respectivos intereses y la respectiva indexación monetaria, asimismo el secuestro del referido inmueble. Que por lo anteriormente expuestos es que formalmente demando a la ciudadana: MARI SOL RATTIA, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por imperio de la ley, en lo siguiente: 1º.- En pagar los cánones de arrendamientos que se le adeuda desde el mes de julio del año 2001, hasta el mes de Julio del año 2003, ambos inclusive, (25 meses) a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales para un total de. (Bs. 2.500.000, oo), b.-) En pagar los cánones de arrendamientos que se signa venciendo desde el mes de julio del año 2003, hasta la fecha de la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. C) la suma que se determine por concepto de corrección monetaria. d) El desalojo inmediato del inmueble, y la entrega del mismo a su persona en perfecto estado de habitabilidad. E) Los intereses de mora. F) Las costas y costos del presente procedimiento. G) Que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Que estableció como domicilio procesal el señalado en el libelo de demanda, así como la citación de la demandada de autos.-
En fecha: 18 de Agosto de 2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda y sus anexos, se emplazo a la parte demandada de autos, MARI SOL RATTIA, y transcurridos como sea el término señalado en el auto de admisión de la demanda de contestación a la demanda intentada en su contra, por la ciudadana: NELLY JOSEFINA NOGUERA DE COELLO, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada el Tribunal acordó proveer por auto y en cuaderno separado para lo cual se acordó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas indicándole a las parte proveer sobre las copias del libelo de la demanda y sus anexos y el auto de admisión acordándose su certificación Se libró boleta de citación.-
En fecha: 22-08-03, la ciudadana: NELLY JOSEFINA NOGUERA DE COELLO, asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó Poder Apud-Acta al abogado RICHARD EUDES JOSE PALMA MARTINEZ.-
En fecha: 05-09-03, la ciudadana. MARI SOL RATTIA, mediante diligencia le confirió Poder Apud-Acta al abogado MARIA MACARENA CORTEZ MAYORGA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha. 10-09-2003, la abogado MARIA MACARENA CORTEZ MAYORGA, inpreabogado Nº 99.639, mediante escrito y dentro del lapso para contestar la demanda, la misma planteo cuestiones previas del artículo 346 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, o sea la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. En virtud de que su poderdante no es la arrendataria de la ciudadana: Nelly Noguera de Coello. Asimismo negó, rechazo y contradijo la pretensión de la demandante en virtud de lo antes expuesto.-
En fecha: 11-09-2003, el abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, actuando en nombre y representación de sus bienes, presento escrito de DEMANDA DE TERCERIA VOLUNTARIA, y anexos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, ordinal 1º 371 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose como tercero en esta causa, contra las partes ciudadanas: NELLY NOGUERA DE COELLO Y MARI SOL RATTIA, ya identificadas. Asimismo Procedió a tachar de falso el Titulo Supletorio registrado bajo el Nº 18, folio 124, al 131 protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre, en fecha: 22-11-2001, y corrección de linderos registrado bajo el Nº 35 folio 258 al 12, 2 protocolo primero, tomo segundo en calabozo en fecha 18-07-2002, como conclusión de todo lo planteado en el escrito de Tercería y tacha presentado por el abogado CARLOS EDUARDO CANESTRO ARMARIO, que la ciudadana. NELLY NOGUERA DE COELLO, evacuo titulo supletorio que se presta a confusión, falso y extemporáneo por no existir un contrato de arrendamiento formado por el ciudadano: Florencio Coello, lo que hace evidenciar que siempre fue poseedor precario (inquilino) y que nunca evacuo titulo supletorio en su vida, sino que lo evacuo su cónyuge Nelly Noguera luego de su muerte, por el ciudadano: Coello sabia su condición jurídica (arrendatario).-
Por lo que en fecha: 02-10-2003, el Tribunal mediante admitió el escrito de Tercería y sus anexos, presentado por el abogado: Carlos Eduardo Canestri Armario, se acordó la citación de las ciudadanas: NELLY JOSEFINA NOGUERA DE COELLO Y MARI SOL RATTIA, ya identificadas, la primera con el carácter de accionante y la segunda con el carácter de demandada, ya identificadas, para que comparezcan por ante este Juzgado, y que conste en autos la última citación de las citadas a darle contestación a la demanda de tercería incoada en su contra por el abogado Carlos Canestri. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se acordó aperturar el correspondiente Cuaderno de Tercería, que se iniciará con las copias del libelo de la Tercería sus anexos y del presento auto de admisión, instándose a la parte a proveer sobre las copias. Se Libraron boletas de citaciones.-
LAPSO PROBATORIO:
En fecha: 08-10-03, la ciudadana: MARIA MACARENA CORTES MAYORGA, abogado e inscrita en el inpreabogado bajo el nº 99.639, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARI SOL RATTIA, titular de la cédula de identidad nº 7.276.528, presento escrito de pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, solicito la prueba de inspección judicial, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el referido escrito. En la misma fecha, el Tribunal dicto auto, a los fines de pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas, ordenando elaborar el computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, se elaboro dicho computo, y el tribunal mediante auto negó su admisión en virtud de que conforme al computo realizado por Secretaria dichas pruebas no fueron presentadas dentro del lapso legal para hacer
En fecha: 08-10-2003, el abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, actuando en su propio nombre y representación de sus bienes presento escrito de ACUMULACION DE CAUSAS y anexos, Nros: 2101 del Tribunal 1º de Municipio y 557 del Tribunal II de Municipio, ya que poseen igual sujeto con el mismo objeto, la misma acción de (desalojo) de sus inquilinos anexos copia del expediente nº 557 y marcado con la letra AB.
En fecha: 13-10-2003, el Tribunal en relación al escrito presentado por el abogado Carlos Canestri, en su condición de tercer interviniente, que riela a los folios (55 al 81, del presente expediente, en relación a la acumulación de las causas Nros: 2101 del Tribunal 1º de Municipio y 557 del Tribunal II del Municipio, dicto auto donde negó el pedimento hecho por el mencionado abogado, en cuanto a la acumulación de las causas mencionadas ya que de las actas procesales se desprende que una de las causas no cursa por ante este juzgado.-
CUADERNO DE TERCERIA:
En fecha: 02-10-2003, el Tribunal mediante auto admitió la demanda de Tercería y sus anexos, se acordó la citación de las ciudadanas: NELLY JOSEFINA NOGUERA DE COELLO Y MARI SOL RATTIA, ya identificadas, a los fines de comparecer por ante el Tribunal dentro del SEGUNDO, día de despacho, siguiente de que conste en autos la citación de la última de las citadas, a darle contestación a la demanda de Tercería incoada en su contra por el abogado Carlos Canestri. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, se acordó aperturar el correspondiente Cuaderno de Tercería, que se iniciará con las copias del libelo de la Tercería sus anexos y del presento auto de admisión, instándose a la parte a proveer sobre las copias. Se Libraron boletas de citaciones se le entregaron al alguacil del Tribunal a los fines índicados.-
En fecha: 13-10-2003, la abogado MARIA MACARENA CORTEZ MAYORGA, mediante diligencia se dio por citada en la causa que por Tercería continua el abogado Carlos Canestri.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DE TERCERIA
POR LA PARTE DEMANDANTE, NELLY NOGUERA DE COELLO.-
En fecha: 27-10-2003, la ciudadana: NELLY NOGUERA DE COELLO, debidamente asistida por el abogado Richard Eudes José Palma Martínez, presento Escrito de Contestación de la demanda Tercería, dentro del lapso legal para hacerlo, intentada en su contra y en contra de la ciudadana: MARI SOL RATTIA, el abogado Carlos Canestri, en la cual se intenta la tacha por vía incidental según lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil, basando sus pretensiones en los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil Venezolano, del Titulo Supletorio hecho por su persona sobre un conjunto de Bienhechurias ubicadas en la carretera Nacional hoy Avenida Octavio Viana y debidamente registradas por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha-. 22-11-200. que el Titulo supletorio que el abogado Carlos Canestri, intenta tachar de falso es completamente válido por haberse cumplido todas las exigencias de ley. De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y dentro del lapso legal para hacerlo, impugno el escrito de tercería consignado como copia del original del testamento de Mercedes Cedeño de Muñoz, el cual corre inserto en los folios 28 al 47 de la demanda principal y en la tercería del folio 6 al 27, asimismo impugno el supuesto contrato de arrendamiento en virtud de que el mismo en su gran parte es copia y en otro supuesto original, en lo cual impugno las copias del testamento y el contrato de arrendamiento y en virtud de estas impugnaciones desconoce como tercero al ciudadano: Carlos Eduardo Canestri Armario, por no tener la cualidad por cuanto el documento que supuestamente le da esa cualidad ha sido impugnado. Que en cuanto al contrato de arrendamiento el cual fue impugnado por la demandante por ser una mezcla de copias y supuesto originales y en el cual en dicho instrumento se puede observar que la firma de la representante de la arrendadora está en manuscrita en original y la supuesta firma de su difunto esposo es una copia, la desconoce como la de su difunto esposo Florencio Coello.- Alega la parte demandada que en virtud de que el señor Carlos Canestri, carece de cualidad como tercero, en cuanto de que el instrumento que pretende hacer valer que supuestamente la da tal cualidad ha sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de las pretensiones de la parte actora de esta tercería solicito al Tribunal la condenación en costas.-
La parte demandada no dio contestación a la demanda de Tercería.

LAPSO PROBATORIO:
En fecha: 30-10-03, el abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas lo hizo mediante escrito y anexos, que riela del folio (129 al 151), de la presente causa, reproduciendo el mérito favorable de autos; Promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de procedimiento Civil, así como también solicito la intimación de la ciudadana: Nelly Noguera, de conformidad con el artículo 505 del Código de procedimiento Civil. Promovió prueba documental del original del Testamento que le acredita la cualidad en la presente causa de tercería Solicito Inspección Judicial previa notificación de los inquilinos, y dejar constancia de los particulares insertos en el escrito de pruebas. Promovió la prueba de Posiciones juradas, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.
En fecha: 30-10-03, el abogado CARLOS CANESTRI ARMARIO, con el carácter de autos, presento escrito Ratificando la Tacha, procediendo a tachar da falso el Titulo Supletorio registrado bajo el Nº 18, folio 124 al 131, Protocolo Primero, Tomo Sexto del Cuarto Trimestre, en fecha: 22-11-2001 y corrección de linderos registrado bajo el Nº 35 folio 258 al 12 y 2 protocolo primero, tomo segundo, en fecha: 18-07-2002. Por lo que demando por vía Incidental la Tacha de Falsedad, del titulo supletorio antes identificado. Asimismo presento pruebas; contrato de arrendamiento bajo el Nº (107) suscrito por su Tía Abuela Sra. Mercedes Cedeño de Muñoz y Florencio Coello anexo y marcado “A”; Testamento marcado “B”; Contrato de arrendamiento (local 46) suscrito por su persona y el señor: JOSE ALEJANDRO CASTELLINI MIERES, anexo marcado “C”; Contrato de arrendamiento (local 46) suscrito por su persona y el señor FELIX ARJONA, y recibo de pago el cual se anexo marcado “ D”.-
En fecha: 31-10-2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado EDUARDO CANESTRI ARMARIO, se fijo las 10:00 horas de la mañana del Segundo dia de despacho siguiente para el nombramiento de Expertos de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; se acordó intimo a la ciudadana: Nelly Josèfina Noguera, viuda de Coello, para que compareciera a las 09:00 horas de la mañana del Segundo dia de Despacho siguiente a la presente fecha; se fijo las 02:00 horas de la tarde para practicar la Inspección Judicial solicitada; se acordó la citación de la ciudadana: Nelly Noguera, viuda de Coello, a los fines de absolver posiciones juradas recíprocamente. Se libraron boletas de citación e intimación.-
En fecha: 04-11-2003, el Tribunal se traslado y constituyo en el sitio indicado por la parte interesada, y práctico la Inspección Judicial solicitada, dejándose constancia de los particulares señalados en la misma.-
En fecha: 05-11-2003, el abogado RICHARD PALMA, con el carácter acreditado en autos, presento escrito de pruebas y anexos marcados con la letras “A y B”, en la cual preprodujo el mérito favorable de los autos; opuso pruebas documentales, copia certificada del título supletorio objeto de este proceso, Original del documento contrato de arrendamiento del lote de terreno donde están construidas las Bienhechurias propiedad de su representada según título supletorio que en este proceso se trata de tachar de falso. Solicito Inspección Judicial en el inmueble propiedad de su representada y se deje constancia de los particulares insertos en el escrito de pruebas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Omar Marcano, José Jiménez, Fortunato Rico y Ramón García. Así como también reitero la impugnación hecha por su representada respecto del supuesto contrato de arrendamiento presentada por la parte actora en esta tercería.
En fecha: 05-11-2003, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado Richard Palma con el carácter que tiene acreditado a los autos, a excepción de la testimonial del testigo Ramón García por cuanto la parte `promovente no indicio el lugar del domicilio, en relación a la inspección Judicial se fijo las 02:00 horas de la tarde del primer día de despacho siguiente para que la parte promovente trasladara al Tribunal a fin de practicar la inspección Judicial solicitada, se fijo día y hora para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte promovente de la prueba presente a los testigos: OMAR MARCANO, JOSE JIMENEZ, Y FORTUNATO RICO, a rendir declaración en la presente causa.-
En fecha: 05-11-2003, el abogado Carlos Canestri, con el carácter que tiene acreditado en autos, presento escrito de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: ISMENIA RATTIA, RODOLFO RAMON LUDERT CABRERA, identificados en el escrito de pruebas, a fín de que reconozcan y den fe en la firma estampada en el contrato suscrito por la ciudadana: Mercedes Cedeño de Muñoz y el difunto Florencio Coello. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE SOLORZANO, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, JIMMI MANZO, KENNELMA JOSEFINA CARABALLO MARCANO, DIANNY JOSEFINA FLORES BASAN, JUAN BAUTISTA LORETO RODRIGUEZ, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas. Por lo que el mismo fue admitido en la misma fecha, se fijo día y hora para que los testigos promovidos por el abogado Carlos Canestri, rindieran declaraciones.-
En fecha: 05-11-2003, el Tribunal mediante auto dictado y visto el computo realizado por Secretaria a los fines del pronunciamiento en relación a la apertura o no del cuaderno de tacha respectivo, observando éste Tribunal, que del computo realizado por Secretaria, se desprende que la ratificación antes mencionada fue hecha en fecha: (22) días de despacho después de propuesta la tacha, y visto que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 440 del Código de procedimiento civil, este Tribunal Negó la apertura del Cuaderno de Tacha, por cuanto considera que no fue presentado por el tachante en el quinto día de despacho siguiente, el escrito formalizando la tacha como lo establece la Ley Adjetiva Vigente.-

En fecha: 10-11-2003, el abogado Carlos Canestri, actuando en su propio nombre y en representación de sus bienes, presento escrito de pruebas y anexos marcado con el Nº “01” fundamentándolo en los artículos 479, 480 y 481 del código de Procedimiento civil. Por lo que el Tribunal mediante auto dictado admitió el escrito de pruebas; en consecuencia se ordeno oficiar a la Oficina de Identificación y Extranjería de esta ciudad de Calabozo, a los fines de informar sobre los datos filiatorios del ciudadano: WULIAN JOSE NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.078.-

En fecha: 10-11-20003, el Tribunal mediante auto y siendo el día y la hora fijada para el nombramiento de los Expertos, declaro desierto el presente acto, Presente en el acto el abogado Carlos Canestri, quien solicito nueva oportunidad para presentar al experto grafotécnico, por lo que el Tribunal fijó las 1:30 horas de la tarde del Primer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la parte actora presente al Experto. Presente el abogado Richard Palma con el carácter de autos.-
En fecha: 10-11-2003, el abogado Richard Palma, con el carácter de autos y mediante diligencia, Ratifico la Validez del Titulo supletorio que fue tachado de falso por el ciudadano: Carlos Canestri, ratificación que hizo aun cuando el Tribunal desestimo la tacha por Extemporánea y solicito que no se haga el procedimiento de tacha por ser la ratificación extemporánea.
En fecha: 11-11-2003, el abogado Carlos Canestri con el carácter de autos, nombro como Experto a la ciudadana: ANA MARIA CORREO FEO, titular de la cédula de identidad nº 4.450.723, asimismo el Tribunal dejo constancia que la parte contrario no compareció ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, razón por la cual el Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designo como Experto a la ciudadana. LUCIA MONTANARE, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.328. y al ciudadano: SERGIO RAMOS LANDROVE, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.956. Igualmente se acordó la notificación de los ciudadanos: LUCIA MONTANARE Y SERGIO RAMON LANDROVE, ya identificados, a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal. Se libraron boletas de notificaciones en fecha: 13-11-03, fue consignada constancia de aceptación al cargo de la ciudadana: ANA MARIA CORREA FEO. ya identificada.-
En fecha: 11-11-2003, se traslado y constituyó el Tribunal en el sitio o sitios indicado por la parte interesada y práctico la Inspección Judicial solicitada dejándose constancia de los particulares señalados en la misma.-
En fecha: 13-11-03, fue presento escrito por la ciudadana: LUISANA MARTINEZ, mediante la cual consigna fotografías correspondiente a la inspección Judicial practicada en fecha: 11-11-03.-
En fecha: 13-11-03, el Tribunal mediante auto acordó agregar al expediente actuación procedente del Ministerio de Interior y Justicia dirección General de identificación, Calabozo, por cuanto guarda relación con la referida causa.
En fecha: 13-11-03, el Tribunal dicto auto, mediante el cual y de conformidad con el artículo 373 del código de Procedimiento civil, ordeno la acumulación de ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace a ambos procesos.
En fecha: 21-11-03, el abogado Carlos Canestri, con el carácter de autos, presento escrito en la cual consigno acta de matrimonio de la ciudadana: Nelly Noguera con su difunto esposo Florencio Coello, que cursa al folio (244) del Cuaderno de Tercería.
En fecha: 03-12-03, el abogado Rómulo Herrera, con el carácter de autos, presento escrito mediante el cual procede a tachar de falso por la vía incidental el Titulo Supletorio debidamente identificado en el referido escrito de conformidad con el artículo 438, 439 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 09-12-03, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la juramentación de los Expertos y mediante acta levantada fueron juramentados los ciudadanos: ANA MARIA CORREA FEO, LUCIA MARIA MONTANARI MURA Y SERGIO JOSE RAMOS LANDROVE, todos debidamente identificados, quien aceptaron el cargo para el cual fueron designados, quienes presentaran el informe en un lapso de ocho (8) días a quienes le fueron entregados los documentos requeridos mediante acta, de la misma fecha.
En fecha. 15-12-03, el abogado Rómulo Herrera, con el carácter de autos, presento escrito RATIFICANDO LA TACHA.
En fecha: 22-12-03, los ciudadanos. LUCIA MONTANARI, ANA MARIA CO0RREA FEO Y SERGIO RAMON LANDROVE, mediante diligencia consignaron en (10) folios útiles y un (1) anexo correspondiente a la plana Gráfica y el Informe Grafotécnico contentivo de las resultas periciales.-
En fecha: 20-01-2004, el abogado ROMULO HERRERA, con el carácter de autos, presento escrito referente a la Tacha del Titulo Supletorio, señalando en el mismo que se han cumplido los requisitos necesarios para tachar de falso el titulo supletorio de la ciudadana. Nelly Noguera.
En fecha: 20-01-2004, el abogado Carlos Canestri, mediante diligencia solicito sean aportadas las copias necesarias para la apelación interpuesta en el Cuaderno de Tercería que cursa en el folio (201) referente a la negativa del Cuaderno de Tacha de Falsedad suba el Tribunal Superior y desistió del Recurso de apelación interpuesto en fecha: 10-11-2003, por considerarla inoficiosa e innecesaria.
ESTE JUZGADOR OBSERVA: Que en el Cuaderno Principal, en fecha. 18 de Agosto del 2003 del expediente Nº 2105-03, se admite la demanda propuesta por la ciudadana: NELLY JOSEFINA NOGUERA DE COELLO, debidamente asistida del abogado Richard Palma. Inpreabogado Nº 76.619 contra la ciudadana: MARI SOL RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.276.528, emplazándose a dicha ciudadana a comparecer por ante este despacho al segundo día de despacho siguiente a su citación a cualquier hora de despacho de las señaladas en la tablilla de este juzgado, cuyo término comenzará a transcurrir al dia de despacho siguiente una vez que conste en autos, haber sido citada a los efecto de dar contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha: 05-09-03, compareció por ante este Tribunal Mari Sol Rattia debidamente asistida de la abogada María Cortés Mayorga inpreabogado nº 99.639, y en vez de dar contestación a la demanda promovió una cuestión previa y seguidamente al folio siguiente de esta cuestión previa el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de dos (2) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Dicho auto lo expresa el Tribunal por cuanto la presente demanda esta regida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la demandada en este caso no dio cumplimento al artículo 35 de la referida Ley; ahora bien observa este Juzgador que del folio (23 al folio 51) interviene el abogado Carlos Eduardo Canestri Armario, inpreabogado Nº 64.899, y manifiesta su voluntad de intervenir como tercero en la presente causa y a la vez propone la tacha de falsedad del instrumento fundamental o sea Titulo Supletorio que acompaña la ciudadana Nelly Josèfina Noguera de Coello, como documento fundamental en la demanda contra Mari sol Rattia, ya identificada y el abogado Carlos Canestri, en esta tercería voluntaria procedió a tachar de falso el titulo supletorio registrado bajo el Nº 18 folio 124, al 131 protocolo primero, tomo sexto del cuarto trimestre, de fecha: 22-11-2001, y asimismo procedió a tachar la corrección de los linderos registrados bajo el Nº 35 folios (258 al 262), protocolo primero, tomo segundo de fecha: 18-07-2002, acompañando los documentos que rielan del folio (28 al 51). Esta demanda es admitida el 02-10-2003, emplazándose a la demandada, Nelly Josefina Noguera de Coello y Mari sol Rattia, a que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su citación cuyo lapso comenzará a transcurrir al día de despacho siguiente una vez que constara en autos la citación de la última de las citadas, a darle contestación a la demanda de tercerías incoadas en su contra, asimismo en este acto y de conformidad con el artículo 372 del Código de Procedimiento civil, se acordó aperturar el cuaderno de tercería etc, etc. En fecha: 08-10-2003, la ciudadana: Mari sol Rattia representada por su abogado Maria Cortés Mayorga, ambas debidamente identificadas, promovieron pruebas, y en virtud de estas pruebas el Tribunal dicto auto donde ordeno hacer el computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, y elaborado el mismo, el Tribunal en auto que riela al folio (84) manifiesta que en virtud del computo elaborado por evidencia que dichas pruebas presentada por la abogado Maria Cortes Mayorga, fueron presentadas en forma extemporánea el Tribunal negó la admisión de las mismas. Asimismo el Tribunal se pronuncio en auto que riela al folio (86) que el término para dar contestación a la tercería venció. Este Juzgador dejo constancia según lo antes expuesto que en este juicio de Desalojo de Inmueble, propuesto por la ciudadana. NELLY JOSEFINA NOGUERA DE COELLO, contra la ciudadana: MARI SOL RATTIA, la parte demandada no dio contestación ala demanda y las pruebas que promovió fueron extemporáneas, y que tampoco a la Tercería se le dio oportuna contestación
ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y TESTIGOS PRESENTADOS EN EL CUADERNO DE TERCERIA, por el abogado CARLOS Canestri Armario.-

El Tribunal en relación a los testimonios de los testigos: RODOLFO LUDERT CABRERA, ALEJANDRO CASSANO SALAZAR, KENNELMA JOSEFINA CARABALLO MARCANO, los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo el abogado Eduardo Canestri, en fecha: 30-10-2003, presento en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas en seis (6) capítulos, reproduciendo el mérito favorable de los autos; promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en virtud del desconocimiento de firma del contrato de arrendamiento firmado entre la ciudadana: MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, con el difunto FLORENCIO COELLO, sobre el local Nº 46 del lote “H” solicito la prueba de cotejo y pidió que se le ordenara a la ciudadana: Nelly Noguera viuda de Florencio Coello demandante, para que presente el contrato donde aparece la firma de Florencio Coello, a los fines de su cotejo; efectivamente observa este Juzgador que la parte demandada al dar contestación a la demanda de tercería al final de la misma desconoce el instrumento donde formalmente impugno las copias del testamento y del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y consigna el original del testamento otorgado por la ciudadana: MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ. Ahora bien: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su última parte establece: Que la parte que quiera servirse de las copias impugnadas se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, a lo cual este Juzgador aprecia éste documento o testamento que riela del folio (131 al folio 151) por cuanto el mismo fue presentado en su original habiendo sido impugnado. Asimismo solicito Inspección Judicial, que riela al folio (161) que el Tribunal aprecia por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte contraria. En cuanto a la prueba de Posiciones juradas solicitadas y fijada por el Tribunal, no se llevo a efecto. Ahora bien en cuanto a la prueba de cotejo solicitada en el capitulo segundo del escrito de pruebas, en la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Carlos Canestrí, el Tribunal acordó y fijó según el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, las 10:00 horas de la mañana del Segundo día de despacho siguiente a la fecha de este escrito de admisión, para proceder al nombramiento de los Expertos solicitados, y en diligencia que riela al folio (160) de la presente causa por cuanto quedo desierto este auto en la oportunidad indicada, el abogado Carlos Canestrí, pidió al Tribunal fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos la cual fue fijada, y en escrito que riela al folio (246) la alguacil del Tribunal informo que notifico a SERGIO RAMOS LANDROVE y a LUCIA MONTANARE; en fecha: 09-05-03, los Expertos ANA MARIA CORREA FEO, quien habìa informado al Tribunal en constancia que riela al folio (228) de aceptar el cargo de experto y la ciudadana: Lucia Montanare y Sergio Ramos Landrove, previa constancia y notificación hecha se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil compareciendo los ciudadanos anteriormente nombrados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.450.723, 4.874.328, y 4.867.956, respectivamente, quienes aceptaron el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, solicitando al Tribunal ocho días de despacho siguientes a la presente fecha, pidiendo el desglose de los instrumentos necesarios para realizar la prueba y el Tribunal así lo acepta. Del folio (258 al 268) cursa Dictamen Pericial cuyas consideraciones finales o conclusiones se transcriben a continuación: Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir: 5.1. Las firmas que fueron sujetas a estudio y cotejo corresponden a documentos aptos para la peritación, ya que la indubitada es una original y la dubitada una copia al carbón y, cabe destacar que, en la copia al carbón, puede reflejarse las combinaciones de presión del escribiente así como todas las demás características analizables. 5.2. La firma suscrita al documento dubitado, debidamente en el aparte 2.1. del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano FRANCISCO COELLO PEREZ, titular de la cédula de identidad número E-715739, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora. Consideraciones Finales. Con todo lo expuesto anteriormente, damos por concluidas nuestras actuaciones y cumplimos con consignar el presente informe pericial, constante de diez (10) folios útiles y un (1) anexo. Este informe contiene una explicación detallada de los análisis y sistemas empleados en la presente prueba, así como del objeto de la misma y las conclusiones a las cuales llegamos los Expertos.

Observa este Juzgador: Que la parte que le fue impugnado y desconocido el instrumento o contrato de arrendamiento entre la ciudadana: MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, y el ciudadano: FLORENCIO COELLO, ambos debidamente identificados, y visto el contenido ya trascrito de la prueba presentada por los expertos designados, y el resultado de la misma, y con fundamento en el artículo 445 en su última parte que establece: Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado conforme lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador visto el resultado de los Expertos considera la autenticidad de la firma y el reconocimiento del documento objeto del cotejo apreciando su valor probatorio, y asimismo impone las costas a la parte que negó dicho documento. Así se decide.-
Este juzgador considera que en esta forma han sido analizadas las pruebas presentadas por la parte demandante en el juicio de tercería.

Seguidamente este juzgador pasa analizar las pruebas presentadas por la parte demandada en el juicio de tercería, en virtud de que en el juicio principal la parte demandada promovió pruebas una vez haber sido ordenado el computo del lapso establecido para la promoción y admisión, por lo que el Tribunal en auto de fecha: 08-10-03, no las admite y niega su admisión ya que las mismas no fueron presentadas dentro del lapso legal para hacerlo. Ahora bien en el juicio de tercería la parte demandada ciudadana: NELLY NOGUERA DE COELLO, debidamente representada por el abogado RICHARD PALMA, presento escrito de pruebas en fecha: 05-11-2003, y en esta misma fecha el Tribunal admitió dichas pruebas por cuanto las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal para hacerlo y por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y asimismo el Tribunal se pronuncia no admitiendo las testimoniales del ciudadano: RAMON GARCIA, en virtud de que la parte promovente no índico el domicilio de dicho testigo; ahora bien el abogado Richard Palma en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el merito favorable de los autos; asimismo promovió la prueba documental, copia certificada del Titulo supletorio objeto del proceso que riela de los folios (164 al folio 171) de la presente causa. El Tribunal observa: Que con relación a este documento Titulo Supletorio, el abogado Rómulo Antonio Herrera propuso la tacha de este documento en los términos siguientes: Procedo a tachar de falso por vía Incidental de conformidad con el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, el Titulo supletorio registrado en la oficina de Registro subalterno de la Ciudad de Calabozo, el cual quedo inserto bajo el Nº 18 folio 124 y 131, protocolo primero tomo sexto del cuarto trimestre en fecha: 22-11-2001, y así como también tacha corrección de linderos el cual quedo registrado bajo el nº 35, folio 258, protocolo primero tomo segundo de fecha: 18-07-2002, a favor de Nelly Noguera con los linderos que en este escrito se especifican. Ahora bien, en fecha: 15-12-2002, formaliza la tacha que fue planteada por segunda vez en el cuaderno de tercería de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente el tachante en la oportunidad legal establecida por la Ley, y que riela al folio (253) del Cuaderno de Tercería ratifica la tacha formalizando la misma en escrito que riela del folio (253 al 256). Ahora bien en el mismo artículo 440 en su última parte del Código de Procedimiento Civil, establece: Que el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, a su vez el artículo 441 en su última parte del Código de Procedimiento Civil, establece: Que si el presentante del instrumento no insistiere en hacer valer dicho instrumento declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso el cual seguirá su curso legal.
En razón de lo antes expuesto en este caso el presentante de dicho Titulo Supletorio demandante en el cuaderno principal, no dío cumplimiento al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal no ordeno la apertura del Cuaderno de Tacha y en razón de lo cual este Juzgador considera que dicho documento quedo desechado. Así se decide.-
Observa este juzgador: Que en virtud de que el documento principal objeto de la demanda que riela de los folios ( 7 al folio 16) del Cuaderno Principal, y asimismo en relación al contrato marcado con la letra “A” entre la ciudadana. MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ y el ciudadano: FLORENCIO COELLO, resulto positivo y así fue reconocido por éste Juzgador, y así como también el documento tachado por la parte demandante en la tercería no fue ratificado por la parte presentante de conformidad con el artículo 441 del código de Procedimiento Civil, y fue declarado desechado por éste juzgador, considera este juzgador, que a tales fines considera este juzgador analizar las pruebas presentadas por el abogado Richard Palma, en el cuaderno de tercería. El abogado Richard Palma en representación de la ciudadana: Nelly Josefina Noguera de Coello, solicito inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia y efectivamente en Tribunal la admite en auto que riela al folio (177) acordando el traslado del Tribunal, a los fines de realizar esta prueba de inspección ocular, y que en relación a esta prueba el Tribunal la aprecia por considerar que esta prueba esta basada en el principio de comunidad de prueba y con ella se demuestra la existencia de dichos locales, que en uno funciona la Cuachera y en el otro funciona la Agencia de Loterías la solución; asimismo en esta solicitud de prueba el abogado Richard Palma, solicito la testimonial del ciudadano: OMAR MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.316, la de José Jiménez, Fortunato Rico y Ramón García, portadores de las cédulas de identidad Nros: 2.517.280, 4.719.827, 1.338.859, respectivamente, en relación a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, el Tribunal en el auto de fecha: 05-11-2003, fijo el Tercer día de despacho para que la parte promovente presentara a los testigos, Omar Marcano, José Jiménez, Fortunato Rico y Ramón García ya identificados, y en cuanto a la testimonial del testigo Ramón García el Tribunal no admite dicha testimonial en virtud de que la parte promovente no indico el domicilio de éste testigo. En escrito que riela al folio (182) el abogado Richard Palma con el carácter de auto manifiesta al Tribunal que estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, promovió la testimonial del ciudadano: Ramón García, portador de la cédula de identidad Nº 1.338.859, y el Tribunal mediante auto fijó el Segundo día de despacho siguiente, para que tenga lugar la declaración de este testigo y que el mismo sea presentado por la parte promovente. Asimismo en escrito que riela al folio (200) el abogado Richard Palma con el carácter de autos, expresa al Tribunal que estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Santiago Veliz, Carmelo Enrique, y José Arvelo, cédulas de identidad Nros: 8.626.437, 4.388.894 y 10.265.500 respectivamente. Asimismo ratifico mediante diligencia el Titulo Supletorio que fue tachado de falso y a este respecto este Juzgador ya se pronuncio. En relación a estas últimas pruebas presentadas por el abogado Richard Palma, en relación a los testigos: Santiago Veliz, Carmelo Enrique, y José Arvelo, ya identificados, el Tribunal por auto que riela en el folio (205) de fecha: 10-11-2003, negó dicho pedimento por cuanto no queda lapso para evacuar a estos testigos.

ANALISIS DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS por el abogado RICHARD PALMA.-
El Tribunal en relación a la declaración testimonial de los testigos: FORTUNATO RICO, RAMON GARCIA MALUENGA, no las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVO DE HECHO:
En el juicio principal la parte demandante fundamenta los hechos en lo explanado en la demanda.
MOTIVO DE DERECHO:
La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 1, 10, 27, 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el cuaderno de Tercería la parte que interviene como tercero, demandante Carlos Eduardo Canestri, exponiendo sus razones tachando el instrumento público Titulo supletorio fundamentando el derecho en los artículos 370 ordinal 1º, 371 y los artículos 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. En escrito que riela al folio (245) la parte demandante en tercería propone la tacha por segunda vez, fundamentándola en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, y tacha de faso por la vía incidental el Titulo supletorio registrado en la oficina de Registro Subalterno de la Ciudad de Calabozo, bajo el Nº 18, folio (124 al 131) protocolo primero, tomo sexto, del cuarto trimestre de fecha: 22-11-2001, y asimismo tacho de falso la corrección de los linderos bajo el Nº 35 folio (258) protocolo primero, tomo segundo de fecha: 18-07.2002, a favor de Nelly Noguera. y dicha tacha es ratificada y formalizada según escrito que riela al folio (253) de este Cuaderno de Tercería.
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:

OBSERVA ESTE JUZGADOR: Que en el juicio principal que riela del folio (1 al folio 87) de este expediente Nº 2105-03, la ciudadana: NELLY NOGUERA DE COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.347.008, debidamente representada por el abogado Richard Palma Martines, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.619, demanda a la ciudadana: MARI SOL RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº 7.276.528, y asimismo demanda el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos de los locales comerciales ubicados en la Avenida Octavio Viana calle de emergencia de los Bomberos de esta Ciudad de Calabozo, demandando el desalojo de dichos inmuebles y el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo. Observa este Juzgador: Que la demandada Mari Sol Rattia, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada, y en el transcurso de la litis de esta causa principal, no se probo lo contrario si no que comenzó el juicio de la tercería voluntaria y se abrió el cuaderno de tercería; con relación ala decisión de esta demanda principal este juzgador hará un pronunciamiento al final de la sentencia. Ahora bien, en el Cuaderno de tercería Carlos Eduardo Canestri Armario, demando a la ciudadana NELLY NOGUERA DE COELLO, y a la ciudadana: MARI SOL RATTIA, todos identificados, y este juzgador aprecia que efectivamente en el testamento presentado por Carlos Canestri, demuestra su condición de heredero así como la prueba de testigos que fueron apreciadas por este juzgador, y además demostró la condición de propietario de los locales tantas veces mencionados donde funciona la Agencia de Loterías la Solución y la Cauchera, ubicado en la dirección antes mencionados. Asimismo con el Informe presentado por los peritos LUCIA MONTANARE MURA, ANA MARIA CORREO FEO Y SERGIO RAMOS LANDROVE, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.874.328, 4.450.723 y 4.867.956 respectivamente, quedó demostrado que la firma del contrato de arrendamiento, arrendado por la Sucesión de Pedro Jesús Muñoz a Florencio Coello, titular de la cédula de identidad Nº 715.739, determina que realmente Florencio Coello, ocupaba estos locales en su condición de arrendatario. Así como también observa este juzgador, que el documento principal objeto de la demanda en el cuaderno principal o sea Titulo Supletorio y documento de rectificación de linderos que riela del folio (7 al 15) y que fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 35 folio (258 al 262) protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de fecha: 18-07-2002, fue tachado de falso por segunda vez en la tercería que cursa al folio (245) y ratificada la tacha al quinto día dando cumplimiento al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pero observa este juzgador; que la parte a la cual le fue tachado el instrumento no dio cumplimiento al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera este Juzgador que dicha incidencia fue declarada terminada y quedó el instrumento desechado en el proceso; a todas estas consideraciones este Juzgador llega a la conclusión que el juicio principal intentado por la ciudadana: NELLY NOGUERA DE COELLO, tantas veces identificada, y representada de abogado, en contra de la ciudadana: MARI SOL RATTIA, también identificada en autos, y que riela del folio (1 al 87) debe ser declarado Sin Lugar así se decide; en relación al juicio de tercería intentado por el abogado Carlos Eduardo Canestri, tantas veces identificado, contra: NELLY NOGUERA DE COELLO Y MARI SOL RATTIA, ya identificadas, debe ser declarada con Lugar. Así se decide. Y en relación a la Tacha del documento Titulo Supletorio tantas veces identificado y que fue traído a los autos en el Cuaderno Principal acompañado de la demanda, este Juzgador declara Con Lugar la Tacha de dicho documento y asimismo lo declara desechado. Así se decide.-