Se inicia el presente juicio por escrito de demanda y anexos marcados con las letras “A y B”. Presentado por la ciudadana: EVA DEL VALLE COLINA viuda de OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad nº 8.617.071, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo y aquí de tránsito, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 5.839. Alega la accionante que en el año 1.984 dío en alquiler la casa quinta conocida como “Xioqueca”, ubicada en la calle 6 distinguida con el Nº 4-40 de ésta Ciudad de Calabozo, que la hubo su esposo Nicolás Oliveros por compra a Angel Linares Ojeda, segùn documento registrado en el año 1974 en la Oficina de Registro subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, comprendida dentro de los linderos señalados en el escrito libelar. Argumenta la accionante que celebró contrato de arrendamiento de vivienda con el señor: RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, de una casa quinta de la sucesión Nicolás Oliveros, en la calle 6 Nº 4-40 de esta Ciudad, que inútiles las gestiones realizadas para que el arrendatario le devuelve la casa -quinta y se ponga al día con los cánones de arrendamientos impagados, y donde nunca se pudo normalizar el pago tal como lo indica la ley, y actualmente debe (17) mensualidades de (Bs, 40.000,oo) cada una, que suman la cantidad de (Bs 680.000,oo) bolivares, y que la misma los hace reo de la causal de desalojo de vivienda de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34; literal “A”, de la referida ley, es que acudió a este Tribunal a demandar como formalmente demando al ciudadano: Rafael Arturo Mendoza Rodríguez, por desalojo de vivienda para que convenga en devolverla la casa.quinta que le dio en arrendamiento en las mismas condiciones en que se la entrego, así como también demando el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de: (Bs 680.000,oo) bolivares, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal. Que señalo como domicilio procesal el indicado en el libelo de demanda. Que estimo la presente demanda en la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000.oo) y la condenatoria en costas.-
Admitida la demanda y sus anexos, se emplazo a la parte demandada, ciudadano: RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificado, para que compareciera al SEGUNDO, día de despacho siguiente a su citación una vez que constara en autos haber sido citado, a darle contestación a la demanda. Se libró boleta de citación.-
En fecha: 04-04-2003, la ciudadana: EVA DEL VALLE COLINA DE OLIVEROS, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, le otorgo poder Apud-Acta al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO.-
Agotada las gestiones para la citación personal, se procedió a librar boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento civil, donde se le informa al demandado la declaración del alguacil del Tribunal.
En fecha: 28-07-2003, la Secretaria Temporal de éste Tribunal mediante diligencia dejo constancia: Que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, se traslado en la dirección señalada en la diligencia e hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana: Eloina de Mendoza, quien dijo ser la esposa del ciudadano: Rafael Arturo Mendoza Rodríguez.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha: 30-07-2003, Consigno escrito donde en vez de contestar la demanda, Opuso Cuestiones Previas de los numerales 2, 3, 4. 6, y 11 conforme a lo dispuesto en los artículos 883, 884, 885 y 346, Numerales 2º 3º,4º,6º, y 11º Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 01 de Agosto de 2003, la ciudadana. EVA DEL VALLE COLINA DE OLIVEROS, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado. José Antonio Silva Agudelo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, hizo Oposición a las cuestiones previas planteadas por la representación de la parte demandada, la cuestión previa del punto I, del punto II, del punto III, del punto IV, asimismo solicito al Tribunal que mediante auto fijara el acto de contestación de la demanda.-
En fecha: 01-08-2003, la ciudadana: Eva del Valle Colina de Oliveros, con el carácter de autos, debidamente asistida por el abogado José Antonio Silva Agudelo, y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, le otorgo poder Apud- Acta a los abogados. Josè Antonio Silva Agudelo, Efraín Simón Arvelaiz y Elizabeth Scioscia Lara, inpres Nros: 5.839, 41.963 y 84.246 respectivamente.-
En fecha: 04-08-2003, el Tribunal mediante auto dictado donde repuso la causa al estado de continuarse tramitando conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos, dejando a salvo el escrito presentado por el abogado ANTONIO MORENO, el cual será resuelto en la sentencia definitiva como lo ordena la Ley.-
LAPSO PROBATORIO:
Pruebas de la parte Demandante:

Vencido el lapso para presentar pruebas, la parte demandante, ciudadana. Eva del Valle Colina de Oliveros, debidamente asistida por el abogado José Antonio Silva Agudelo, presento Escrito de Pruebas con anexos, en fecha: 04-08-2003, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promovió la prueba documental, a) Documento de propiedad casa-quinta objeto del desalojo, b) Partida de defunción del esposo Nicolás Antonio Oliveros quien falleció el 23-04-1979. c) Partida de matrimonio registrada bajo el nº 8 de los libros de matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, durante el año 1958, cuya copia certificada acompaño marcada “C”. d) original de la planilla Sucesoral Nº 95 de fecha: 9-07-1982, liquidada por el Departamento de Sucesiones de la Región de los llanos Centrales del Ministerio de Hacienda Oficina de Calabozo, que acompaño marcada “D”, e) Ficha de inscripción Catastral Nº 0-9-0-3-0-1-0-2-2-6-1-0 de fecha: 02-10-1978 correspondiente a la quinta objeto del desalojo, la cual acompaño marcada “E”. Promovió la prueba de testigos: de los ciudadanos: EDUARDO NICOLAS BECERRA CORRALES, CAROLINA RODRIGUEZ, BELKIS YAMILE CORRALES, CARMEN ORTIZ, Y JOSE GREGORIO PAYARES, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas.-
Pruebas de la parte Demandada:

En fecha: 06-08-2003, el abogado Antonio José Moreno Sevilla, apoderado Judicial, de la parte demandada ciudadano: Rafael Arturo Mendoza Rodríguez, presento escrito donde hizo formal oposición al escrito presentado por la parte actora en fecha: 01 de Agosto del 2003, inserta al folio (48 y vuelto). Asimismo Impugno el Poder Apud-Acta conferido por la demandante EVA DEL VALLE COLINA, a los abogados JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO Y EFRAIN ARVELAIZ. Se reservo el derecho de impugnar los instrumentos consignados o presentados por la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, presentado extemporáneamente en fecha: 04 de Agosto de 2003, ya que el mismo fue consignado en la misma fecha en que el Tribunal Accidental emitió el infundado auto de fecha: 04 de Agosto del 2003. Al capito Séptimo del presente escrito y sin menoscaba de todos los argumentos, alegatos, solicitudes, peticiones, impugnaciones y demás actuaciones efectuadas en los puntos anteriores Promovió las siguientes pruebas a favor de su poderdante RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, Al Capitulo I. Promovió el valor probatorio que se desprende de los autos a favor de su representado, especialmente la falta de calidad e interés que tiene la accionante Eva del Valle Colina, para intentar la presente acción en su contra. Al Segundo: Promovió e invoco la Confesión en que incurrió la actora Eva del Valle Colina en este proceso. Asimismo incurrió en confesión y/o Admisión del hecho de que no es apoderada de la sucesión Nicolás Antonio Oliveros, al no presentar el mandato de ley conferido por la misma con previa a la admisión de la demanda, ocurrida en fecha: 04 de Abril del 2003. Que de esta manera da por presentadas y promovidas las presentes pruebas.-
En fecha: 06-08-2003, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas presentados por las partes debidamente representadas por sus apoderados Judiciales, se fijo día y hora para que los testigos presentados por las partes rindan sus declaraciones.-
En fecha: 08-08-2003, el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, con el carácter de autos, mediante diligencia APELO, de la Sentencia decretada en fecha: 04-08-2003, folio (51) por considerar que la misma no está ajustada a Derecho. Asimismo pidió al Tribunal se pronunciara dentro del lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil sobre las Reposiciones solicitadas en los puntos Primero, Segundo, Tercero del escrito presentado en fecha: 06-08-2003. Asimismo APELO, del auto de admisión de las pruebas promovidas por la actora en fecha. 04-08-2003, Impugno el valor de las pruebas documentales promovidas el día 04-08-2003.-
En fecha: 26-08-2003, el Tribunal dicto auto, en la cual difiere la presente sentencia para dictarla dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha. 26-08-2003, el abogado Antonio José Moreno Sevilla con el carácter de autos, presento escrito solicitando que las cuestiones previas planteadas sean declaradas con Lugar con todos los demás pronunciamientos de Ley, y en su defecto sea declarada Sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.-
En fecha: 10-11-03, el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Eva del Valle Colina de Oliveros, presento escrito, argumentándolo en la confesión ficta en que incurrió el demando de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 27-11-2003, el abogado Antonio José Moreno Sevilla, con el carácter de autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal desestime por infundadas los alegatos efectuados por el abogado José Antonio Silva Agudelo en su escrito de fecha: 10-11-2003, con todos los pronunciamientos de Ley.-
En fecha. 05-02-2004, el Tribunal mediante auto dictado, y en relación a la diligencia de fecha: 08-08-2003, suscrita por el Abogado Antonio José Moreno Sevilla, cursante al folio (79) donde ejercio el Recurso de Apelación y el cual es oído por auto de fecha: 12-08-2003, y visto que ha transcurrido desde la fecha antes mencionado hasta la presente fecha, cinco (5) meses y (24) días, y el abogado que ejercio dicho recurso no facilito las copias correspondientes para la tramitación del mismo, este Tribunal considera que desistió del Recurso de apelación intentado y declara la causa en estado de Sentencia, al despacho siguiente una vez que quede definitivamente firme el presente auto.-
ANALISIS DE LOS TESTIGOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

El Tribunal en relación a las declaraciones de los testigos: CAROLINA RODRIGUEZ,CARMEN MARIA ORTIZ, los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a los otros testigos presentados por la parte demandante en el capitulo III, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron presentados. En cuanto al capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, o sea el documento de propiedad que riela del folio (55) al folio (56) de la presente causa, el Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la partida de defunción, el Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento Público. Asimismo el documento Acta de Matrimonio, marcado con la letra “C”, que riela al folio (58) el Tribunal lo aprecia por ser un documento público. Asimismo aprecia el documento marcado con la letra “D”, en su original Planilla Sucesoral Nº 95 de fecha: 09-07-1982, liquidada por el Departamento de Sucesiones de la Región de los Llanos Centrales del Ministerio de Hacienda, Oficina Calabozo; asimismo el Tribunal aprecia la Ficha de Inscripción Catastral Nº 09-03-0-1-0-2-2-6-1-0, de fecha: 05-10-1.979, correspondiente a la Casa Quinta objeto del desalojo y la cual fue acompañada marcada “E”, el Tribunal las aprecias de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario. De esta manera considera este juzgador haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandante.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

Observa este Juzgador: Que en un escrito presentado por la parte demandada debidamente asistida de abogado que riela al folio (73 al 77 vto) la parte demandada en el capitulo séptimo, de dicho escrito expresa: Sin perjuicio de menoscabo de todos los elementos, alegatos, solicitudes, peticiones, impugnaciones y demás actuaciones efectuadas en los puntos anteriores, promueve las siguientes pruebas; para que surtan sus efectos legales en esta causa y lo hace de la siguiente manera: Al capitulo primero: Promovió el valor probatorio que se desprende la falta de cualidad e interés ( Este es un punto que la parte demandada tenia oportunidad de plantearlo en las cuestiones previas). Que si fue planteado en el análisis de las mismas se hará su estudio a los fines de que este Juzgador tenga mayor claridad en la presente sentencia. Ahora bien, al capitulo primero, alega la parte demandada que la ciudadana: Eva del Valle Colina, no tiene cualidad y no puede plantear la presente acción por no tener la representación que se atribuye y por tener debidamente otorgado por la Sucesión del Difunto Nicolás Oliveros. Criterios que no comparte este Juzgador, por cuanto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al respecto y esta demostrado que la presente causa según acta que riela al folio (58) marcado con la letra “C” en original que Eva del Valle Colina, es la viuda del extinto Nicolás Antonio Oliveros; y que también en el folio (57) marcado con la letra “B”, riela el escrito de Acta de defunción en original de Nicolás Oliveros, y que la misma se expresa por si sola, a lo cual este juzgador concluye que la ciudadana: Eva del Valle Colina, si tiene cualidad para reclamar el arrendamiento de un inmueble que ella arrendó al ciudadano: Rafael Arturo Mendoza Rodríguez, por lo cual este Juzgador niega lo solicitado tantas veces en los escritos presentados por la demandada y su abogado que la representa. Al Segundo capitulo del escrito de pruebas, presentado por la parte demandada alega que la demandante no tiene instrumento fundamental de la demanda donde se emanan directamente el derecho que se reclama, que no alego en el libelo que la demanda estaba basada en un contrato de arrendamiento verbal, y que asimismo incurrió en el hecho de que no es apoderada de la Sucesión de Nicolás Oliveros al no presentar el mandato de Ley ( Alegato éste que debió haber planteado la parte demandada en las cuestiones previas. Si lo hizo será estudiado en su oportunidad) Observa este Juzgador que la demandante en su escrito de demanda expresa que ha decidido demandar como en efecto demandado a Rafael Arturo Mendoza Rodríguez, en su condición de arrendatario de la Casa Quinta tantas veces identificada, por la causal de Desalojo de Vivienda de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y observa este juzgador, que como se dijo antes en el capitulo uno de este escrito de pruebas, que en este caso quien le arrienda a Rafael Mendoza Rodríguez, es Eva del Valle Colina y no la Sucesión de Nicolás Oliveros, por lo cual considera éste juzgador que la petición o prueba presentada por el demandado no es oportuna y este juzgador no acoge ese criterio, y por lo tanto no lo admite. Así se decide. De esta manera considera este juzgador que han sido analizadas las pruebas presentadas por la parte demandada.-

Ahora bien: La parte demandada en escrito que riela al folio (38) de la presente causa, expone: Que consta en autos que su representado quedo legalmente citado y que corresponde la contestación de la demanda en esta oportunidad y que en vez de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra promueve las cuestiones previas del artículo 346 en los numerales 2º, 3º, 4º, 6º y 11º en concordancia con los artículos 883, 884, y 885 del mismo Código. Ahora bien, en escrito que riela al folio (40) recibido en la misma fecha del escrito anterior, ósea 30-07-2003, la parte demandada expresa al Tribunal que siendo la oportunidad procesal para dar formal contestación a la presente demanda incoada por la ciudadana: Eva del Valle colina, identificada en autos, procede a promover conforme a lo dispuesto en los artículos 883, 884, 885 y 346 en sus numerales 2º, 3º, 4º, 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil; Primero: Con fundamento al artículo 346 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, expresa el demandante la ilegitimidad del demandante quien se presenta en juicio actuando individualmente como parte actora sin tener capacidad necesaria para ejercer la acción incoada en contra de Rafael Mendoza Rodríguez en virtud de que las comuneras o sucesoras del fallecido Nicolás Oliveros, Sandra, Catalina, Liseth Coromoto y Mirla Coromoto Oliveros Colina, no le confirieron mandato a Eva del Valle Colina, y que la misma afirma actuar en nombre y representación de la Sucesión de Nicolás Oliveros y que la misma no tiene ilegitimidad. Ahora bien en la oportunidad correspondiente al dar respuesta la demandante fundamenta la contestación de esta cuestión previa de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta que para arrendar un inmueble no se necesita ser propietario, a tenor del artículo 1.582 del Código Civil, considera este juzgador que de esta manera la demandante ha subsanado la cuestión previa planteada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma ha sido debidamente subsanada por la parte demandante, a quien se le opuso; ya que en el presente juicio la demandante ha demostrado que ella fue quien le arrendó a Rafael Mendoza Rodríguez. Por tal razón este Juzgador declara Sin Lugar la cuestión previa planteada del ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En el Segundo punto de las cuestiones Previas de la parte demandada, planteo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la demandada, que la demandante no expresa los fundamento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo; al respecto la parte demandante en respuesta a esta cuestión previa expuso: Que no es lógico que no haya documento fundamental de la demanda como lo seria una demanda por Cobro de Bolivares, o una Ejecución de Hipoteca y expone que el artículo 152 fija los deberes del arrendatario. Efectivamente observa este Juzgador que la demanda de Eva del Valle Colina viuda de Oliveros, en contra de Rafael Mendoza Rodríguez, es pura y simplemente una demanda de desalojo fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en la misma se le pide el desalojo al arrendatario por no dar cumplimiento al artículo 34 de la misma Ley en su ordinal 1º o sea la falta de pago de cánones de arrendamientos, lo cual este juzgador concluye que esta Cuestión previa del artículo 346 en su Ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, debe ser declara Sin Lugar. Así se decide. -
En relación al artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, está cuestión previa la declara Sin Lugar este juzgador, por cuanto esta plasmado en la demanda y debidamente identificada la parte que demanda y el demandado, además de conformidad con el artículo 35 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece: Que las cuestiones previas deben ser planteadas conjuntamente con la contestación de la misma y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva. Ahora bien; Eva del Valle Colina, acompaña en original en el escrito de pruebas los documentos que la acreditan como Sucesora, viuda y heredera del difunto Nicolás Oliveros, junto con sus hijas. Razón por la cual este Juzgador concluye que la cuestión previa del ordinal 2º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara Sin Lugar. Así se decide.-

En relación a la cuestión previa planteada en el puntó tercero de las mismas por la demandada, opuso la cuestión previa del numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que en este caso, no hay ilegitimidad como lo establece el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la persona citada porque Eva del Valle Colina viuda de Oliveros, le arrendó la casa a Arturo Mendoza Rodríguez, y su Señora esposa esta mencionada e identificada en el libelo de la demanda y si ella creía tener un derecho tenia que venir alegarlo por cuanto en las actas de la presente causa, se evidencia que ella tenia conocimiento de que su esposo fue llamado al presente litigio; motivo por el cual está cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

En relación al punto Cuarto, de las cuestiones previas, la demandada planteo la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en relación a este punto tantas veces planteado por la parte demandada, el demandado en la contestación da respuesta a dicha cuestión previa y fundamenta que toda demanda por regla general y por disposición expresa por la Ley, debe ser admitida con excepción de aquellas demandas que deben ser excepcionalmente rechazadas en casos muy puntuales como : Las demandas de juego del artículo 1.801, del Código Civil y la inadmisibilidad in tempore como en la Perención de la instancia que establece una espera de noventa (90) días. En este caso observa este juzgador que la demanda en cuestión está prevista que puede ser planteada de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en este caso se pide el desalojo de una Vivienda y se demanda el desalojo por incumplimiento de lo establecido en el artículo 34 Literal a) de la misma ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual no hay motivos de que este Tribunal no deba admitir dicha demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y en ordenar el emplazamiento del demandado a que diera contestación a la misma en su oportunidad legal, razón por la cual esta cuestión previa planteada del ordinal 11º del Artículo 346 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declara Sin Lugar.- Así se decide.-

En relación al punto Quinto de las cuestiones previas presentadas por la demandada, el Tribunal deja constancia que en la oportunidad del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, ya hizo un pronunciamiento al respecto. De esta manera han sido analizadas y estudiadas las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada.
Este juzgador observa. Que la parte demandada apelo del auto que riela al folio (51), en fecha: 08-08-2003, ahora bien, en fecha: 12-08-03, este Tribunal oye dicha apelación y el Tribunal, la oye en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicha apelación y asimismo de conformidad con el artículo 295 del mismo Código se acordó la remisión de las copias al Tribunal de alzada una vez sacadas las mismas por la parte apelante, todo esto en fecha: 12-08-2003; para la fecha: 05-02-2004 el Tribunal dejo constancia que transcurrieron cinco (5) meses y veinticuatro (24) días y el abogado apelante no facilito las copias para la tramitación de dicha apelación al Tribunal de alzada, el Tribunal considero desistido dicho recurso y declara la causa en Estado de Sentencia.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-

MOTIVOS DE HECHO
La parte demandante fundamenta los hechos en una demanda de desalojo de vivienda y de acuerdo a lo planteado en el contenido de la demanda.

MOTIVOS DE DERECHO:
La parte demandante fundamenta el derecho en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579 y 1.572 del Código Civil y en el artículo 257 de la constitución Nacional.

EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR.

En fecha. 03-04-2003, la ciudadana: EVA DEL VALLE COLINA viuda de OLIVEROS, cédula de identidad Nº 8.617.071, debidamente asistida del abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SILVA, Inpreabogado Nº 5839, demanda al ciudadano: RAFAEL ARTURO MENDOZA RODRIGUEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 4.344.645, fundamentando dicha demanda en los términos siguientes: que ha decidio en demandar como en efecto demando al ciudadano: Rafael Arturo Rodríguez, en su condición de arrendatario por la causal de desalojo de dicha vivienda tantas veces identificada, fundamentándolo en el Literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, el Tribunal en fecha: 04-04-2003, admite dicha demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho y conforme a lo previsto en el artículo 883 del código de Procedimiento Civil, se emplazo a la parte demandada, ciudadano: Rafael Mendoza Rodríguez, ya identificado y de este domicilio para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a cualquiera de las horas de despacho de las señaladas en la tablilla de este juzgado y que cuyo término comenzará a transcurrir al Despacho siguiente una vez que conste en autos haber sido citado. Ahora bien en fecha: 30-07-2003, el apoderado de la parte demandada manifiesta al Tribunal que por cuanto consta en autos que su representado quedo legalmente citado en está causa, en virtud de la actuación efectuada por la ciudadana secretaria Temporal de éste Despacho, en fecha: 28-07-03, inserta al folio (37); correspondiendo la contestación de la demanda en esta fecha, conforme a lo decretado al respecto en el auto de admisión de la demanda de fecha: 04-04-03, inserta al folio (21), y manifiesta al Tribunal que en vez de dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante en esta causa, promovió y opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 883, 884, y 885 del mismo Código. Observa este juzgador: Que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Ahora bien, en la misma fecha: 30-07-2003, hay una nota de recibido de escrito presentado por la parte demandada y manifiesta al Tribunal, que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda incoada por la ciudadana: Eva del Valle Colina viuda de Oliveros, identificada en autos, en vez de dar contestación a la misma, procede a promover u oponer cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883, 884, y 885 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 346 en sus numérales 2º, 3º, 4º, 6º y 11º del mismo Código, dejando constancia el Tribunal, que la parte demandada no dio contestación a la demanda. ahora bien, en escrito de fecha: 04-08-03, el Tribunal hace una aclaratoria en la forma siguiente: Que el procedimiento de desalojo debe guiarse conforme a lo previsto según el artículo 35 de la Arrendamientos Inmobiliarios, y observa este Juzgador, que en el auto de admisión de la demanda , el Tribunal dice claramente que de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios el Tribunal admite dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho y conforme a lo previsto en el artículo 883 se emplazo a la parte demandada para que de contestación a la demanda al Segundo día de Despacho siguiente; Asimismo el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal se a competente por la materia y la cuantía. Este juzgador observa también que el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, al cual se remite en la admisión de la presente demanda, establece: Se sustanciaran y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de Quince Mil Bolivares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por la Ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en Leyes especiales. Ahora bien nótese que en el contenido de este artículo se establece que su aplicación queda excluida por leyes especiales, en este caso el contenido de este articulo nos indica que la presente demanda está regida por una Ley especial y que el artículo 33 de esta Ley Especial nos índica que debe aplicarse el procedimiento breve que está regido en el Libro Cuarto, Titulo 12, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, ósea que este artículo cuando nos remite al Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto Titulo XII, nos está indicando que debemos seguir el procedimiento breve establecido en dicho Código, pero la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35 nos habla de la forma como debemos contestar la demanda y plantear las cuestiones previas a la vez, indicándonos que debemos hacer los planteamientos de fondo junto con las cuestiones previas. Este Juzgador observa, que la demandada en ninguno de sus escritos cumplío con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, y asi como tampoco dío contestación a la demanda como se lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que simplemente como él mismo lo dice en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo que hace es plantear cuestiones previas pero no hace uso de las defensas de fondo como lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. En este caso observa este juzgador que el demandado no dio contestación a la demanda, y en el análisis que hizo este juzgador de las pruebas presentadas por el mismo no probo nada que lo favoreciera; en la presente causa no se observa ningún recibo de pago de la parte demandada para demostrar que esta al día con los pagos de sus cánones de arrendamientos, por el contrario la parte demandante demostró en el transcurso de la litis que la ciudadana: Eva del Valle Colina viuda de Oliveros, dio en arrendamiento la Vivienda objeto del desalojo y demostró ser la viuda de Nicolás Oliveros. En virtud de estos razonamientos este Juzgador se abstiene de hacer otros pronunciamientos por cuanto se dio en este caso la confesión ficta o sea que el demandado no dio contestación a la demanda, por tal motivo quedo confeso, y en razón de lo cual este juzgador declara Con Lugar la presente demanda intentada por la ciudadana. Eva del Valle Colina viuda de Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.617.071, en contra del ciudadano: Rafael Mendoza Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 4.344.645, ambas partes representadas por abogados, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil y asimismo de conformidad con los artículo 33, 34 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-