EXPEDIENTE: N° 455-02


PARTE DEMANDANTE: CLETO JOSE SALAS
Apoderados Judiciales:
RUBEN DARIO CELIS, MANUEL ELIAS
VALOR y NORKA EMPERATRIZ QUIÑÓNEZ
BLANCO. Inpreabogados N° 20.714, 92.588 y
94.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL
DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO
GUARICO (A.G.A.D.I.M.)
Presidente: LUCIANO SIROTTI AYALA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el ciudadano CLETO JOSE SALAS, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.523.075, con domicilio procesal en la Carrera 12, Multicentro Empresarial Abouchacra, planta baja, local 8-A de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por los Abogados RUBEN DARIO CELIS y MANUEL ELIAS VALOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.714 y 92.588, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUARICO (A.G.A.D.I.M.) en la persona de su Presidente ciudadano LUCIANO SIROTTI AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.842.674, productor agropecuario, el cual puede ser localizado enla Urbanización Centro Administrativo, Parque Recreacional Rómulo Gallegos de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de la demanda presentado en fecha 03 de Octubre de 2002, y alega:

Que en fecha 15 de Agosto de 2000, inició la relación laboral como Vigilante Nocturno y horas diurnas con la Asociación de Ganaderos del Distrito Miranda del Estado Guárico (A.G.A.D.I.M.), con sede en esta Ciudad de Calabozo, bajo las órdenes del ciudadano LUCIANO SIROTTI, supra identificado.

Que en fecha 31 de Marzo de 2002, el ciudadano LUCIANO SIROTTI, le manifestó que estaba despedido ya que la Asociación no tenía dinero para cancelarle sus Salarios, que el Gobierno Nacional les había suspendido la Autorización de Expedición de Guías por concepto de venta de ganado, e igualmente manifestándole que él le avisaría cuando le iba a pagar sus derechos, por concepto de Prestaciones Sociales.

Que por tal motivo demanda a la Asociación de Ganaderos del Distrito Miranda del Estado Guárico (A.G.A.D.I.M.), en la persona de su Presidente ciudadano LUCIANO SIROTTI, ya identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs.1.604.106,15 por Prestaciones Sociales discriminadas en los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidad Fraccionada, Bonificación Especial, Salarios Retenidos, Utilidades y los Intereses de Antigüedad, invocando los artículos 108, 225, 174 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pidió igualmente la indexación Salarial y la condenatoria en costas.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El 06 de Marzo de 2003, el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, contestó la demanda rechazándola en todas sus partes tanto en los hechos con el derecho, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en los siguientes términos:

Que el ciudadano CLETO JOSE SALAS, nunca fue empleado, obrero o trabajador como Vigilante Nocturno ni en horas diurnas de la Asociación de Ganaderos del Distrito Miranda del Estado Guárico (A.G.A.D.I.M.) y nunca estuvo bajo las órdenes de su Presidente LUCIANO SIROTTI, menos aún que en fecha 31 de Marzo de 2002 el mencionado ciudadano le haya manifestado que estaba despedido, porque la Asociación no tenía dinero para cancelarle su salario, por lo cual siempre ha cumplido con sus obligaciones.

Que es falso que el actor haya iniciado sus labores para la Asociación el día 15 de Agosto de 2000, como tampoco ha trabajado durante Un (1) año y Siete (7) meses y Dieciséis (16) días.

Que niega y rechaza que la Asociación Civil le haya participado que nunca le iba a pagar sus Prestaciones Sociales por no debérsela, ya que el actor nunca trabajó para la demandada.

Seguidamente rechaza y niega todos los hechos, el derecho y las pretensiones del actor contenidas en el libelo de la demanda respecto a sus prestaciones sociales en los conceptos y los montos allí indicados.

Ninguna de las partes presentó informes.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas presentadas por el actor:

1. Mérito de autos:
Reproduce el mérito favorable de autos, el cual es apreciado por este Tribunal, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y así se establece.

2. TESTIFICALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN RAMON SIERRA PEREIRA, JOSE ANTONIO BOLÍVAR SALAS, MIGUEL ANTONIO ALFONZO y JUANA MERCEDES PIÑA SUÁREZ.
Los ciudadanos WILLIAN RAMON SIERRA PEREIRA (folios 48 al 49), JOSE ANTONIO BOLÍVAR SALAS (folios 50 al 51) y JUANA MERCEDES PIÑA SUÁREZ (folios 53 al 54) fueron contestes en afirmar que existió una relación laboral entre las partes, que el actor desempeñó el cargo de vigilante y que fue despedido. Al respecto, el Tribunal observa que por no incurrir en contradicciones y concordar con lo alegado por el actor en el libelo, las declaraciones de los testigos, supra-identificados, le merecen fe a este Juzgador, apreciándolas en todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
El Tribunal observa que no fueron evacuados el resto de los testigos promovidos por la parte accionante.

3. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, DE LIBRO DIARIO Y MAYOR:
Promovió la prueba de Exhibición de los recibos de egreso N° 112, 120, 122 de fechas 31-08-2000, 30-09-2000, 31-10-2000, mediante los cuales la demandada cancelaba las quincenas de salarios al actor. Asimismo, promovió la exhibición del Libro Diario y Mayor, con sus respectivos comprobantes, por lo que respecta al pago salarial de los trabajadores, durante el período comprendido entre el 15-08-00 al 31-03-02. Al respecto, el Tribunal observa que la prueba no se llevó a cabo, por cuanto al Alguacil le fue imposible localizar al accionado en la dirección indicada, a los fines de intimarlo para que compareciera a exhibir los originales de la referida documentación así como los Libros Diario y Mayor, según consta en diligencia de fecha 15-05-2003, en la que consigna, sin practicar, boleta de intimación librada por el Tribunal en fecha 14-03-2003. En consecuencia, la prueba promovida carece de valor probatorio y así se establece.


Pruebas promovidas por la parte accionada:

Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

TEMA DE DECISIÓN


Del análisis de los elementos probatorios que constan en autos, se establecen como hechos ciertos que el actor trabajó para A.G.A.D.I.M., desempeñando el cargo de vigilante y que fue despedido.

Ahora bien, en relación al resto de los alegatos del actor, es criterio de este Tribunal acogerse a la reiterada posición jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia del 14 de Junio del año 2000, estableció el alcance de la presunción contenida en el Artículo 46 de la Ley del Trabajo de la siguiente manera:

“(…) Probada la existencia de la relación de trabajo deben darse por admitidos los alegatos referentes a la fecha de ingreso y del salario devengado, por cuanto éstos habían sido negados y rechazados fundamentados sólo en la no existencia de la relación.

(…) En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales fueron solo rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral. “ (Negrillas y subrayado del Juzgado).

Sin embargo, observa el Tribunal que el actor no determinó en el libelo el salario devengado, razón por la cual este Juzgador procede a fijarlo en Bs.4.840 diarios, tomando como criterio base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y en vigencia para la fecha de culminación la relación laboral.

En consecuencia, queda demostrado que el actor trabajó para la Asociación de Ganaderos del Distrito Miranda (A.G.A.D.I.M.), desempeñando el cargo de vigilante, que comenzó a trabajar el 15-08-2000 hasta el 31-03-2002, que para la fecha en la culmina la relación laboral devengaba un salario diario de Bs.4.840, que se le adeudan salarios retenidos y Prestaciones Sociales.

Ahora bien, al examinar las pretensiones laborales del actor contenidas en el libelo, se observa que las mismas deben calcularse en los siguientes términos:

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES


Cargo: Vigilante
Tiempo: 1 año, 7 meses y 16 días
Salario diario: Bs.4.840

Antigüedad___ Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(80 días x Bs.4.840)= Bs.387.200

Bono Vacacional___ Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
(7 días x Bs.4.840)= Bs.33.880

Vacaciones Fraccionadas___Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
(12.81 días x Bs.4.840)= Bs.62.000,40

Utilidad ___ Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
(15 días x Bs.4.840)= Bs.72.600

Utilidad Fraccionada____ Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo:
(8.75 días x Bs.4.840)= Bs.42.350

Salarios Retenidos: Bs.340.000

Total a cancelar: (Prestaciones Sociales + Salarios Retenidos)


TOTAL: Bs.938.030,40


En consecuencia, por las normas laborales señaladas, la parte accionada deberá cancelar a la demandante de autos, la suma indicada, tal y como se resolverá en el dispositivo del presente fallo y así se establece.


INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.

Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.

LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, exclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución, de este fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.

LA INDEXACIÓN

Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos y los fundamentos legales citados, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CLETO JOSE SALAS, representado por los Abogados Rubén Darío Celis, Manuel Elías Valor y Norka Emperatriz Quiñónez Blanco, contra la Asociación de Ganaderos del Distrito Miranda (A.G.A.D.I.M.), representada por el Abogado Miguel Antonio Ledón, todos identificados en el presente fallo.

2. Se condena a la demandada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bolívares UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.083.230,40), más lo que determine la experticia complementaria al fallo por lo que respecta a los intereses más la indexación.

3. Notifíquese a las partes.


Désele lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Calabozo, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2004.

DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 193° Y 144°

EL JUEZ


PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.
LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA TORREALBA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 016 siendo la 1: 30 p.m.

LA SECRETARIA

Gioconda Torrealba


EXP: N° 455-02
PEHB/GT.-