EXPEDIENTE N° 467-02

PARTE DEMANDANTE: NICOLAS ACOSTA
C.I. V-833.984
Apoderado Judicial: Abg. ANDRES PANTOJA
Inpreabogado N° 11.200

PARTE DEMANDADA: SILVIA MARIA DE CORONA
C.I. V-8.816.609
Apoderado Judicial: Abg. ANTONIO ANATO
Inpreabogado N° 3.100

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por el ciudadano NICOLÁS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° V-833.984, con domicilio procesal en la Calle 7 entre Carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo, Centro Comercial Rakan, local 09, Planta Baja y debidamente asistido por el Abogado Andrés Ramón Pantoja, Inpreabogado N° 11.200, contra la ciudadana SILVIA MARÍA HURTADO DE CORONA, venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad N° 8.616.609, domiciliada y residenciada en la Finca “Las Caracaras”, asistida por el Abogado Antonio Anato, Inpreabogado N° 3.100, en juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS.

Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


DE LA DEMANDA


Narra el actor en su libelo y alega:

Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Dirección Ambiental del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Estado
Guárico le otorgó Autorización o Permiso N° 10010016 de fecha 13-03-2001, para cortar 1.000 estantes de madera ubicada en terrenos de su fundo denominado “La Providencia” ubicado en la jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico y dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con el Río Rabanal. SUR: Con terrenos de Sergio Seminario. ESTE: Con terrenos de José Seminario y OESTE: Con terrenos de Campo Alegre, La Matica y Topia. Que dicha autorización la acompaña en copia original marcada “A”.

Que en fecha 15 de Marzo del año 2001, la señora SILVIA MARÍA DE CORONA, hizo oposición a dicho permiso diciéndose propietaria de 3.500 hectáreas, las cuales, según sus dichos fueron incluidas para la explotación de los 1.000 estantes de madera. Asimismo, que la referida ciudadana no anexó ningún documento que la acreditara la propiedad de las 3.500 Has.

Que dicha oposición se le participó según Oficio N° 000185 de fecha 28-03-2001, emanado de la Dirección Ambiental del Estado Guárico, el cual anexa y marca “C”.

Que para contestar la oposición hecha por la señora SILVIA MARÍA DE CORONA, tuvo que contratar los servicios del Abogado Andrés Ramón Pantoja, quien por concepto de honorarios profesionales le cobraría la cantidad de Bs.1.500.000 y que dicha suma convino en pagársela en dos (2) partes: la primera parte, por Bs.750.000 para darle contestación a la temeraria oposición de la señora Silvia María de Corona y la otra mitad, por Bs.750.000, al finalizar el procedimiento Administrativo.

Que en fecha 17-04-2001, presentó ante la Dirección Ambiental del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo, la respectiva contestación a la oposición, la cual acompaña marcada “D”; y que en fecha 01-08-2001, la citada Dirección Ambiental emite Providencia Administrativa distinguida con el N° 000417, declarando SIN LUGAR la oposición formulada por la señora Silvia María de Corona, la cual anexa y marca “E”.

Que en su oportunidad, la señora Silvia María Hurtado de Corona, solicitó la Reconsideración del Acto Administrativo que declaró Sin Lugar su temeraria oposición, que anexa y marca “F”. Que en fecha 28-08-2001, se declaró SIN LUGAR el mencionado Recurso de Reconsideración, anexo y marcado “G”. Asimismo, que la recurrente, Silvia María Hurtado de Corona, no hizo uso del Recurso Jerárquico correspondiente, quedando este procedimiento administrativo Definitivamente Firme.

Que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil y por cuanto la Señora Silvia María de Corona, como se denomina en el escrito de Oposición o la Señora Silvia María Hurtado de Corona, como se denomina en su escrito de Reconsideración, ha actuado con manifiesta IMPRUDENCIA, al oponerse ante la Administración Ambiental del Estado Guárico diciéndose propietaria de 3.500 Has. de tierra, sin tener ninguna documentación legalmente registrada que le acredite esa propiedad, causándole daño a su patrimonio económico, pues tuvo que desembolsar la cantidad de Bs.1.500.000 para cancelar los honorarios profesionales del Abogado Andrés Ramón Pantoja y que por ello la demanda para que le pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de Bs.1.500.000, que es el daño causado a su patrimonio ; SEGUNDO: El pago de las costas y honorarios de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.


DE LA CONTESTACION


Cursa al folio 51 del presente expediente, contestación propuesta verbalmente por la demandada en fecha 13-02-2003, asistida por el Abogado Antonio Anato en los siguientes términos:

“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mí, por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, asistido de Abogado”.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el período probatorio, solo el actor hizo uso del derecho de promover pruebas.

Las Pruebas del Actor:

Produjo con el libelo:

1.- Cursa al folio 5, documento administrativo, que consiste en Autorización N° 100100916 de fecha 13 de Marzo de 2001, emanada de la Ingeniero Zulay Ramírez, Jefe de Area N° 1, del Recurso Forestal de la Región Guárico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual concede Autorización al actor NICOLAS ACOSTA, para utilizar 1.000 estantes de madera de la especie Mata Ratón y Quiebrahacho, en el sitio denominado “La Providencia” , ubicado en los linderos NORTE: Río Rabanal; SUR: Con terrenos de Sergio Seminario. ESTE: Con terrenos de José Seminario y OESTE: Con terrenos de Campo Alegre, La Matica y Topia, jurisdicción del Municipio Guayabal del Estado Guárico, autorización que se le otorgó con la finalidad de reparación de cercas dentro del mismo fundo, según se lee expresamente en el documento y bajo las reglas técnicas que allí se especifican. El Tribunal valora esta documental en virtud que las documentales administrativas se asimilan a los documentos públicos porque gozan de la presunción de veracidad propia de los actos administrativos, haciendo fe de las menciones que contiene a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.


2. Cursa al folio 7, copia simple del escrito dirigido por Silvia María Corona a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, fechado 15 de Marzo de 2001, mediante el cual se opone a la solicitud de autorización para la utilización de productos forestales, formulada por el actor Nicolás Acosta y solicita se paralice dicha autorización alegando ser la propietaria del inmueble a que se refiere dicha solicitud de explotación de productos forestales. Tratándose de una copia simple de un documento emanado de una persona de derecho privado, es decir, emanado de la demandada, carece de valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

3.- A los folios 8 y 9, cursa original de Oficio N° 000185 de fecha 28 de Marzo de 2001, emanado del Director Estadal Ambiental Guárico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigido al actor Nicolás Acosta, mediante el cual le comunica el contenido de la oposición formulada por la demandada Silvia María de Corona, y le informa que ,dentro del término de 15 días, podrá aducir lo que estime conveniente acerca de las razones expuestas por el opositor, conforme al Artículo 169 del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Dicha documental se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil, haciendo fe de las menciones que contiene, tratándose de un documento administrativo asimilable a las documentales públicas, dada la presunción de veracidad de la cual gozan los actos administrativos y así se establece.

4.- A los folios 10, 11 y 12, cursa copia simple del escrito de fecha 16-04-2001, emanado del actor Nicolás Acosta, dirigido al Director Estadal Ambiental del Estado Guárico, mediante el cual solicita se declare Improcedente la aludida oposición de la demandada Silvia María de Corona. Este Tribunal no aprecia dicha copia a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara.

5. Del folio 13 al 18, cursa original, Oficio N° 000417 de fecha 01 de Agosto de 2001, emanado del Director Estadal Ambiental del Estado Guárico, mediante el cual se comunica a la demandada Silvia María de Corona, que fue declarada SIN LUGAR la oposición por ella interpuesta en fecha 15 de Abril de 2001. Este Tribunal valora dicha documental conforme al artículo 1.359 del Código Civil y así se establece.

6. Del folio 19 al folio 24, cursa en copia simple, documental privada emanada de Silvia María Hurtado de Corona, la demandada, asistida del Abogado Antonio Anato, fechada 21 de Agosto de 2001, dirigida al Director Estadal del Estado Guárico, mediante la cual ejerce Recurso de Reconsideración con relación al aludido acto administrativo de fecha 01 de Agosto de 2001, que declaró SIN LUGAR la oposición por ella interpuesta. Dicho documento no puede ser apreciado por el Tribunal a tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

7.- Del folio 25 al 32, cursa copia simple de la providencia administrativa de fecha 28 de Agosto de 2001, emanada del Director Estadal Ambiental del Estado Guárico, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Silvia María Hurtado de Corona. Dicha copia simple al no ser impugnada por la contraparte, se tiene como fidedigna de su original, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole fe al Sentenciador, toda vez que se trata de un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y así se establece.


En el período de promoción de pruebas, el actor produjo los siguientes:

1. Reprodujo el mérito de autos, que este sentenciador aprecia como una manifestación del Principio de Adquisición Procesal y así se establece.

2. Del folio 55 al folio 75, cursan copias certificadas por el Director Estadal del Ambiente del Estado Guárico, de las actuaciones administrativas realizadas por ante dicho ente, las cuales tratándose de documentos administrativos asimilables a los públicos le merecen fe a este Juzgador respecto a las menciones que contiene, conforme al artículo 1.359 del Código Civil y en tal sentido se aprecian. En dichas copias certificadas se observa: a) Escrito fechado y recibido el 15 de Marzo de 2001, por el cual Silvia María de Corona se opone a la solicitud de deforestación formulada por el actor ante la autoridad ambiental del Estado Guárico en Calabozo; b) Escrito recibido en fecha 17-04-2001, fechado 16-04-01, por el cual Nicolás Acosta solicita a la autoridad ambiental de Calabozo, se declare Improcedente la oposición formulada por Silvia María de Corona; c) Escrito fechado 21-08-2001, por el cual, Silvia María Hurtado de Corona, asistida del Abogado Antonio Anato, ejerce Recurso de Reconsideración con relación al acto de fecha 01-08-2001, por el cual la autoridad ambiental en Calabozo, declaró Sin Lugar la oposición interpuesta; d) Providencia administrativa fechada 28-08-2001, emanada del Director Estadal Ambiental del Estado Guárico que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Silvia María de Corona; e) Solicitud de copia certificada formulada por el actor; f) Certificación de copias emanada del Director del Ambiente en Calabozo.
3. Del folio 76 al 84, cursa documento tenido legalmente por reconocido, ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual consiste en dos recibos de fechas 02-de Abril del 2001 y 09 de Septiembre del 2002, emanados por el Abogado Andrés Pantoja, mediante el cual declara recibir Bs.750.000 y Bs.750.000, respectivamente, de manos del Sr. Nicolás Acosta, por concepto de honorarios profesionales “… para atenderle el juicio (sic) administrativo que cursó por ante la Administración Ambiental del Estado Guárico… con motivo de la oposición que le hiciera la señora Silvia María Hurtado viuda de Corona…” .

El Tribunal conforme al Artículo 1.363 del Código Civil, las aprecia por cuanto tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contienen y así se establece.

TEMA DE DECISIÓN

El actor invocó el artículo 1.185 del Código Civil y aunque no lo expresa textualmente, se deduce del libelo que su planteamiento se refiere a la figura del abuso de derecho previsto en el único aparte de la norma, interpretación a la cual llega este Sentenciador, en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del Principio “Iura Novit Curia”.

En este sentido, es relevante traer algunas referencias doctrinales y jurisprudenciales sobre el abuso de derecho:

<<… Todo derecho tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los intereses individuales, de modo que es necesario analizar la dirección que su titular le imprime a su derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe tolerar. Como criterio práctico, Josserand recomienda que se indague en cada caso en concreto si el derecho fue ejercido de acuerdo con un motivo legítimo o no; si es así, no estamos en presencia de un abuso de derecho; de lo contrario si estamos en presencia de un acto abusivo. Corresponderá a la víctima tratar de demostrar un motivo ilegítimo como motivo de la conducta del titular del derecho. >>

<<… CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL ABUSO DEL DERECHO.
(1437) La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho, a saber:
1° Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
2° Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso del derecho.
3° La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño. >>

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1.989, pags. 714 y 715)

“… A este mandato general se añadió el párrafo especial en la cual se asimila al hecho ilícito el abuso de derecho; como es natural este hecho ilícito diferente al previsto en la primera parte del Art. Citado, tiene características propias, requiere otros elementos, prueba de hechos y circunstancias que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distinto; aún cuando esten comprendidos en una misma disposición se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En el segundo caso se trata de situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión peliaguda que no puede resolverse en forma simplista como procedieron los sentenciadores para quienes bastó acusación, …”

“…Insisto en que el Art. 1.185 contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede ningún derecho; por consiguiente, esta obligado al Juez a precisar y resolver de oficio y con mayor razón si se le pide, de cuál de esos dos hechos ilícitos. Es evidente la capital diferencia que hay entre causar un daño por acto voluntario o ilegítimo y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en él al dirigirse a los Tribunales. Quién ocurre a la justicia, tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que siempre actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que no pueda considerarse bajo un mismo pie de igualdad el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los Tribunales encargados de impartirla. Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedido dice la ley, los límites fijados por la buena fe… y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable, si el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de cualquier especie.
Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona, que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en derecho, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y solo muy remotamente al denunciante.”…

“…Cuando se ocurre a la justicia, no solo se ejerce un derecho individual definitivo, reconocido por la ley, sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respecto y el conocimiento del derecho y la prevención y el castigo de la delincuencia.”

“ … La acción por daños y perjuicios emanados del ejercicio abusivo de un derecho, no depende ahora de la doctrina o de la jurisprudencia variables por naturaleza, sino que descansa de un mandato legal; que en este sentido favoreció la ley al actor; al mismo tiempo puso cortapisas o condiciones que favorecen al demandado, ya que no constituye abuso de derecho cualquier error o extralimitación en su ejercicio. JTR 18-6-57. V. VI. T. I.”…


(JTR 18-6-57. V. VI.T.I. Pág. 34 s.., tomado de Perera Planas, Nerio. Código Civil de la República de Venezuela, Ediciones Magon, Primera edición, 1978, Págs. 682, 686,687, y 694).


Por su parte prevé el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil:

“ … Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En el caso de autos, con las pruebas documentales valoradas, quedó demostrado:
Que la Dirección Estadal Ambiental del Estado Guárico, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, le otorgó al actor Nicolás Acosta, Autorización para el aprovechamiento de 1.000 estantes de especies forestales, para la reparación de cercas del fundo denominado “La Providencia”, en jurisdicción del Municipio Guayabal del Estado Guárico. La demandada Silvia María de Corona, se opuso a dicha autorización, alegando ser propietaria de un lote de terreno de 3.500 Hectáreas, y que según aduce en la documental del folio 7, en dicho terreno está incluida la explotación forestal solicitada por el demandante a la autoridad ambiental. Con motivo de la oposición de la demandada, la autoridad ambiental abrió el correspondiente procedimiento administrativo y notificó al actor para que ejerciera su defensa y en su oportunidad éste presentó escrito solicitando se declarara Improcedente la oposición formulada en aquel procedimiento administrativo por la ahora demandada ciudadana Silvia de Corona.

Posteriormente, en fecha 01-08-2001 el Director Estadal Ambiental del Estado Guárico, resolvió Declarar Sin Lugar la oposición formulada por la ciudadana Silvia Corona, acto que fue recurrido por ella en Reconsideración, declarándose también Sin Lugar dicho recurso en fecha 28-08-2001 por la misma autoridad ambiental en Calabozo.

Ahora bien, el fundamento del actor en el libelo estriba en que la demandada actuó con manifiesta Imprudencia al oponerse de forma temeraria al permiso de deforestación ante la autoridad ambiental, sin tener documentación alguna que le acredite la propiedad del inmueble y que por eso se le causó un daño a su patrimonio, pues tuvo que desembolsar Bs.1.500.000 para pagarle los honorarios profesionales al Abogado Andrés Ramón Pantoja, quien le prestó sus servicios conviniéndose como forma de pago Bs.750.000 para darle contestación a la temeraria oposición, más Bs.750.000 al finalizar el procedimiento administrativo.


Para decidir este Tribunal observa:

Para determinar si existió abuso de derecho en el caso de autos, considera necesario este Sentenciador precisar si la demandada se excedió en el ejercicio de su derecho al oponerse a la autorización de deforestación otorgada al actor por la autoridad administrativa ambiental.

Para ello es importante transcribir parte del acto administrativo contenido en el Oficio N° 000417 de fecha 01 de Agosto de 2001, emanado de la Dirección Estadal Ambiental Guárico y dirigido a la demandada SILVIA MARÍA DE CORONA, en cuya conclusión se expresa (folio 18):

“De lo expuesto anteriormente se deduce, que en el lote de terreno al cual usted hace referencia, ha venido ejerciendo es un derecho de POSESIÓN y no de PROPIEDAD debido a que no presenta el título debidamente protocolizado que demuestre la propiedad. De no ser así, deberá presentar la documentación respectiva para demostrar su propiedad en los terrenos en referencia y así poder considerar la Oposición formulada, ya que la OPOSICIÓN es una figura instituida por el legislador para salvaguardar los derechos de los particulares que pudieran verse lesionados por el otorgamiento de algún permiso, fundamentalmente el derecho de propiedad.”


De lo transcrito es lógico deducir que la Administración al menos le reconoció a la demandada Silvia María de Corona un derecho de Posesión.

De las documentales que cursan en el expediente, este Sentenciador también deduce, por vía de indicios y presunciones hominis, que la demandada creyendo de buena fe que el derecho le asistía, se opuso al permiso de deforestación otorgado al actor, siendo que finalmente dicha oposición le resultó infructuosa así como también el Recurso de Reconsideración ejercido en aquel procedimiento administrativo ventilado ante la autoridad ambiental, conclusión a la cual se arriba en atención al principio general del derecho que la buena fe debe presumirse y quien alegue la contraria debe probarla.

En este sentido , el actor calificó la oposición de la demandada como temeraria, no obstante, este sentenciador al revisar las pruebas documentales traídas por el actor, observa que de ninguna de ellas se deriva tan siquiera indicios graves y concordantes que la demandada haya procedido de mala fe o de forma temeraria y así se establece.

En este orden de ideas, como lo reconoció la autoridad ambiental, la demandada venía ejerciendo un derecho de Posesión, por lo cual en una sana y justa interpretación de la situación de autos, se puede concluir, inclusive por vía de máximas de experiencias y conocimiento común, que una persona al verse afectada y sentirse con derecho sobre un lote de terreno, así sea de Posesión, es factible el que pueda acudir a las instancias administrativas a tratar de defender sus pretendidos derechos, sin traspasar los límites de la buena fe o el objeto del derecho mismo, todo lo cual además es un ejercicio garantizado por la propia Constitución en el Artículo 49, Ordinal 1°, al disponer que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas, y como consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del procedimiento administrativo.

Asimismo, el Artículo 51 de la Carta Magna garantiza a toda persona el derecho a dirigir peticiones ante la Autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta, todo ello como sucedió en el caso de autos con la demandada y así se establece.

Con mayor razón, esta idea cobra vigor si se observa como la Administración en algunos casos, como el que nos ocupa, desplegó una actividad cuasi-jurisdiccional al dirimir controversias de índole administrativa entre particulares.

De estos razonamientos se desprende que siendo tres los requisitos concurrentes que expresa la doctrina para que se configure el acto ilícito, en el caso de autos no está cumplido el segundo de ellos, es decir, no está comprobado un ACTO ABUSIVO de un derecho por parte de la demandada debiendo desestimarse la demanda interpuesta, como se resolverá en el dispositivo de este fallo, y así se establece.

Para este Tribunal, basta que uno de los requisitos del acto abusivo no esté cumplido para descartar la Responsabilidad Civil. No obstante, para mayor abundamiento, se observa que respecto al daño alegado, es decir, al desembolso patrimonial de Bs.1.500.000, para sufragar los honorarios profesionales del Abogado, estima este Tribunal que la demandada no tenía forma alguna de intervenir en el acuerdo celebrado entre el actor como cliente y su Abogado asistente, para que lo defendiera en aquel procedimiento administrativo y obviamente la convención por honorarios solo tiene efecto entre las partes contratantes y nunca contra un tercero como lo es la demandada ante aquella convención de honorarios profesionales invocada por el actor en el libelo, de manera que la demandada no podía en modo alguno ni tan siquiera controlar el monto de los honorarios , máxime cuando en los procedimientos administrativos no existe la condenatoria en costas, y los honorarios, al menos hubieren sido judiciales, estarían sometidos en todo caso al correspondiente derecho de retasa, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, asistido por el Abogado Andrés Ramón Pantoja contra la ciudadana SILVIA MARIA HURTADO DE CORONA, asistida por el Abogado Antonio Anato, todos identificados en el presente fallo.
2. Se condena en costas al actor conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3. Notifíquese a las partes.

Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Febrero del año 2.004
DIOS Y FEDERACION 193° Y 145°
EL JUEZ


PEDRO ELIAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 022 siendo las 2:28pm
La Secretaria