EXPEDIENTE N° 511-03


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil
“LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”
Apoderados Judiciales: ANTONIO MORENO
Y GERONIMO MARTÍNEZ.
Inpreabogado N° 55.880 y 63.071

PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ
Apoderada Judicial:
NURY SAAVEDRA
Inpreabogado N° 7.625


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


Conoce de la presente causa este Tribunal de la demanda interpuesta por el Abogado GERONIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.631.298, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.071, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Antonio José Moreno Sevilla, ubicado en la Planta Alta del Centro frente a Banesco de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”, Inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero (antes Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Mayo de 1.992, bajo el N° 241, folios 81 al 86, del Libro de Registro de Comercio N° 3, modificada según asiento del mismo Registro de Comercio N° 3, según consta de Instrumento suscritos de poder anexo marcado “A”, en copia fotostática, contra el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.430.385 y domiciliado en la Quinta Alexandra, ubicada en la Carrera 15 entre Calles 9 y 13, Calabozo, Estado Guárico, por COBRO DE BOLÍVARES.

Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.


LA DEMANDA

Narra el Apoderado del actor y alega:

En escrito libelar presentado en fecha 20-03-03, cursante a los folios 1 al 4 Vto, alegó el actor que su representada “LAS PLUMAS Y ASOCIADAS C.A.”, es beneficiaria, acreedora y por tanto poseedora de Cinco (5) facturas, aceptadas, anexas en originales (marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”), como instrumentos fundamental a la acción, las que opone formalmente.

Que las deudas líquidas, ciertas y exigibles contendidas en dichas facturas ascienden a un total de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.693.525,oo), las cuales le adeudan íntegramente el ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, a su creedora “LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.”.

Que el deudor no ha cumplido con su obligación de pago, es por lo que demanda el pago de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.464.874,02) discriminados así: Bs. 2.693.525, oo por concepto del monto total del capital adeudado, resultado de la sumatoria de las cinco (5) facturas originales anexas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y Bs. 878.374,22, por concepto de la sumatoria de los Intereses vencidos, de las cinco (5) facturas calculadas al 12% anual.

Invoca los artículos 108 y 147 del Código de Comercio, 1.746 del Código Civil Venezolano y 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Que demanda el pago de los costos y costas del proceso y la indexación o corrección monetaria que será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

Consignó anexo marcado “A”, documento poder que lo acredita para actuar como apoderado.

Consignó anexo marcado “G” y “H”, documento de propiedad de un inmueble y referente al estado civil del demandado, a los fines de fundamentar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2003, fue distribuida la presente demanda, dándosele auto de entrada por ante este Juzgado en fecha 27-03-2003.


Por decisión de fecha 07-04-2003, éste Tribunal a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todo lo actuando a partir de la decisión dictada el 02-04-2003, y asume su competencia para conocer de la demanda interpuesta.


En fecha 08 de Abril de 2003, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado para que pague las cantidades señaladas en el libelo, con apercibimiento de ejecución, librándose la correspondiente boleta y compulsa, dejando constancia en autos previa certificación de las facturas anexas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, solicitado por la parte actora.


En fecha 26-05-2003, el Alguacil consignó mediante diligencia dejando constancia en autos por Secretaria, de no haber practicado la citación por cuanto se le hizo imposible localizar al demandado de autos, en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Intimación correspondiente al ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, parte demandada, quien se negó a firmar la misma.


Que en diligencia de fecha 04 de Junio de 2003, dentro del lapso legal comparece el demandado ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, debidamente asistido por la Abogada NURY SAAVEDRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625, formuló oposición al decreto intimatorio y anexo Poder Apud Acta a la Abogado NURY SAAVEDRA.


En fecha 19 de Junio de 2003, el Tribunal en vista de la Oposición formulada, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 20-03-2003, el Co-apoderado de la parte actora Abogado GERONIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, solicitó mediante escrito cursante al folio 3 Vto, del Cuaderno de Medidas Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el Cincuenta 50% de los derechos y acciones de propiedad del demandado JESÚS MANUEL GONZALEZ, sobre un inmueble constituido por casa habitación, lo cual fue acordado en fecha 10 de Abril de 2003, ordenándose librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los fines de que estampara la respectiva nota marginal.



LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Que en fecha 26/06/2003, estando dentro de la oportunidad legal establecida la Abogada NURY SAAVEDRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.625, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS MANUEL GONZÁLEZ, parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazó y contradijo, que se le hayan presentado al cobro facturas que se presentaron como instrumentos fundamentales de la acción.

Negó que deba pagar intereses de mora sobre las mismas y muchos menos indexación, y que si no fueron pagadas, se debió a que nunca le fueron presentadas al cobro.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que las facturas que se presentaron como instrumento fundamental de la acción hayan devengado intereses por el orden de la suma de (Bs. 878.374,22).

Que el demandante en ningún momento hace referencia a la fuente de dónde sacó el porcentaje en que estima los intereses ni el sistema utilizado para la realización de los caprichosos cálculos por lo cual la relación debe ser desestimada.

Adujo que con relación a la indexación solicitada, es absurdo pretender que la misma pudiera eventualmente ser calculada desde la supuesta mora en pagar por parte de su representado, ya que la empresa demandante en ningún momento llegó a presentar al cobro dichos efectos mercantiles a su representado. Que en caso de ser procedente la indexación, solo debería ser calculada desde la introducción de la demanda.

Que es falso y por eso negó, rechazó y contradijo que su conferente esté obligado a pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de Abogados.

Finalmente, solicitó se declarase sin lugar la demanda.


LAS PRUEBAS

Negada la suma adeudada de las facturas anexas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, que se presentaron como instrumentos fundamentales de la acción por la parte demandada en la presente causa, en el periodo probatorio solo la parte actora Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, hizo uso del derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, consistentes en:

1.- MERITO DE AUTOS: Invocó el valor probatorio del mérito que se desprende de los autos a favor de su representada LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., los cuales, conforme al principio de la comunidad de las pruebas, son valoradas por este sentenciador en su oportunidad.

2.- DOCUMENTALES: Promovió el valor probatorio de las facturas producidas en original anexas a la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, como instrumentos fundamentales de la acción, opuestas al demandado en el libelo, alegando haber alcanzado su autenticidad como instrumento privados reconocidos en este proceso.

Para su valoración este Tribunal observa que se trata de:

Primero: Factura original N° 0000208197, emitida en fecha 15-05-2000, según logo de la factura, por la firma mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., Sucursal Calabozo, bajo la condición de pago de crédito de sesenta 60 días, por un monto de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 823.826,oo), aceptada por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 4.430.385.

Segundo: Factura original N° 0000208448, emitida en fecha 16-05-2000, según logo de la factura, por la firma mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., Sucursal Calabozo, bajo la condición de pago de crédito de sesenta 60 días, por un monto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES (Bs. 134.113,oo), aceptada por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 4.430.385.

Tercero: Factura original N° 0000208570, emitida en fecha 28-06-2000, según logo de la factura, por la firma mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., Sucursal Calabozo, bajo la condición de pago de crédito de sesenta 60 días, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 1.470.027,oo), aceptada por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 4.430.385.

Cuarto: Factura original N° 0000208571, emitida en fecha 28-06-2000, según logo de la factura, por la firma mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., Sucursal Calabozo, bajo la condición de pago de crédito de sesenta 60 días, por un monto de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 128.416,oo), aceptada por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 4.430.385.

Quinto: Factura original N° 0000208974, emitida en fecha 11-08-2000, según logo de la factura, por la firma mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., Sucursal Calabozo, bajo la condición de pago de crédito de sesenta 60 días, por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 137.143,oo), aceptada por el ciudadano JESÚS MANUEL GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 4.430.385.

Observa también este Juzgador que las facturas objeto de análisis, fueron producidas con el libelo y opuestas al demandado, las cuales no fueron desconocidas, negadas, ni de modo alguno impugnadas por la contra parte, teniéndose dichos instrumentos como reconocidos, así las aprecia este Juzgador con el valor probatorio que le confieren los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se declara todo en conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del código de Procedimiento Civil.

3.- La confesión y/o admisión en que incurrió el demandado en el acto de la contestación de la demanda, quien al no impugnar ni tachar los instrumentos privados (Facturas) que se le opusieron, el actor concluye en su reconocimiento.

Con relación a esta confesión y/o admisión promovida por el actor, fundamentado en el hecho de que el demandado no impugnó ni tachó los instrumentos privados ya analizados, este Tribunal observa:

El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg al referirse al medio de prueba en estudio expresa:

“La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba”.

El referido autor destaca, pues, los elementos de la anterior definición, así:

• La confesión es una declaración de la parte, en consecuencia es un acto voluntario que tiene valor en el proceso.
• La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.
• La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquella se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia y a presupuestos en la demanda contraria.
• La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.
• La confesión tiene como función de hacer plena prueba, cuya apreciación no está entregada a la libre apreciación del Juez, sino que ha sido dada ya al legislador.


Por otro lado, en el Derecho procesal contemporáneo, se indica que la confesión debe analizarse como un medio de prueba más en concordancia con los demás medios probatorios de autos, por imperativo del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido.

En el caso de autos no se evidencia declaración alguna del demandado que puedan tomarse como elemento de convicción para declarar la confesión del demandado, y siendo el hecho que el demandante se refiere a la falta de impugnación de las documentales opuestas y anexas al escrito libelar, su consecuencia jurídica es la de tenerse como legalmente reconocidas, tal como ya ha quedado establecido en el presente fallo, así este Tribunal desecha la prueba de confesión y/o admisión promovida por el actor, todo en conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y así se declara.

En fecha 05 de Febrero de 2003, por cuanto no existían pruebas que requiriesen evacuación, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitaren si lo desease la constitución del Tribunal con asociados, vencidos los mismos tendrá lugar el acto de informes de las partes el Décimo Quint6o (15) día de despacho siguiente, conforme al Artículo 511 ejusdem.

En fecha 08 de Septiembre de 2003, la Secretaria dejó constancia de haber vencido el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados.

Siendo la oportunidad legal solo el Co-Apoderado Judicial de la parte actora Abogado GERONIMO ANTONIO MARTÍNEZ PIZARRO, presentó sus informes, folios 85 al 90, donde alegó la confesión ficta del demandado, conforme a las disposiciones del Artículo 362 del Código de procedimiento Civil, en lo que respecta a que el demandado no promovió ni evacuó pruebas que le favoreciera, alegando nuevamente que las facturas quedaron reconocidas por el demandado al no impugnarlas ni tacharlas. Y rebatió los argumentos del demandado respecto a los intereses demandados.

En cuanto a la confesión ficta alegada por el demandante, en su escrito de informes, este Tribunal, la desecha puesto que no concurren los requisitos de procedencia contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, siendo el caso que el demandado no probó nada que le favorezca, sin embargo dio contestación a la demanda, y así se establece.

En cuanto a otro de los alegatos presentados por el actor en sus informes, considera este Tribunal necesario pronunciarse en relación a la fecha a partir del cual deben calcularse los intereses moratorios, todo en virtud a lo consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa lo siguiente:

Alegó el actor en el escrito de informes cursarte al folio 64 Vto., que los intereses han debido ser calculados desde la fecha de aceptación de la factura y no desde la fecha su vencimiento; pero también observa este Tribunal la incongruencia que se desprende del petitorio del escrito libelar, folio 3 Vto, numeral 2°, cuando señala el actor que los montos por el señalados corresponden a los intereses vencidos de cada una de las facturas, calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de las mismas, ocurridas el 15 de Julio, 16 de Agosto, 28 de Agosto, 28 de Agosto y 11 de Octubre del 2.000, respectivamente.

También observa este Tribunal una pequeña nota estampada en la factura que dice:

“Esta factura devengará intereses de conformidad con la formula acordada por las partes en el contrato de crédito comercial vigente suscrito por ambas partes”.

Siendo el caso de autos, que no consta tal “contrato de crédito comercial” suscrito entre las partes, pasa este Tribunal a examinar la fecha a partir de la cual se produjo la mora en el cumplimiento de las obligaciones de pago, en consecuencia, se desprende de los referidos instrumentos o facturas lo siguiente:

La factura 208197 fue emitida el 15-05-2.000, de donde consta como condiciones de pago: “crédito a 60 días”, lo que entiende este Tribunal que el aceptante de la factura debió cumplir con la obligación de pago dentro del período correspondiente, desde el 16-05-2.000 hasta el día 15-07-2000 inclusive, y que a partir del 16-07-2.000, opera la mora del deudor.

La factura 208448 fue emitida el 16-06-2.000, de donde consta como condiciones de pago: “crédito a 60 días”, lo que entiende este Tribunal que el aceptante de la factura debió cumplir con la obligación de pago dentro del período correspondiente, desde el 17-06-2.000 hasta el día 16-08-2000 inclusive, y que a partir del 17-08-2.000, opera la mora del deudor.

La factura 208570 fue emitida el 28-06-2.000, de donde consta como condiciones de pago: “crédito a 60 días”, lo que entiende este Tribunal que el aceptante de la factura debió cumplir con la obligación de pago dentro del período correspondiente, desde el 29-06-2.000 hasta el día 28-08-2000 inclusive, y que a partir del 29-08-2.000, ya estaría en mora.

La factura 208571 fue emitida el 28-06-2.000, igualmente con un “crédito 60 días”, por lo que el aceptante debió cumplir con la obligación de pago dentro del período correspondiente, desde el 29-06-2.000 hasta el día 28-08-2000 inclusive, y que a partir del 29-08-2.000, ya estaría en mora.

Y finalmente la factura 208974 fue emitida el 11-08-2.000, igualmente con un “crédito 60 días”, por lo que el aceptante debió cumplir con la obligación de pago dentro del período correspondiente, desde el 12-08-2.000 hasta el día 11-10-2000 inclusive, y que a partir del 12-10-2.000, ya estaría en mora.

Ahora bien, se concluye que la factura N° 208197 emitida el 15-05-2.000 venció el 15-07-2.000; la factura N° 208448 emitida el 16-06-2.000 venció el 16-08-2.000; la factura N° 208570 emitida el 28-06-2000 venció el 28-08-2000, la factura N° 208571 emitida 28-06-2000 venció el 28-08-2000 y la factura 208974 emitida el 11-08-2000 venció el 11-10-2.000; por lo que dichas facturas han generado intereses moratorios a partir de los días 16-07-2.000, 17-07-2.000, 29-08-2000, 29-08-2000 y 12-10-2.000, respectivamente, así se establece.
EL FONDO

Como alegato central para rechazar la acción la apoderada del demandado esgrime que las facturas reclamadas no le fueron presentadas para su cobro y que por ello niega que tenga que pagar intereses e indexación.

Al respecto el Tribunal observa:

En materia de obligaciones en general opera el principio “Dies Intepellat Pro Homine” es decir, el “Término interpela por el hombre”, lo cual significa que llegado el día del vencimiento de la obligación, de pleno derecho el deudor incurre en mora sin necesidad de requerimiento alguno del acreedor. Este principio aplicado al caso de autos, lleva al sentenciador a concluir que aceptada como fueron las facturas por el deudor, no era necesario su presentación al cobro para constituirlo en mora, máxime cuando quien debe tener el “animus solvendi” para liberarse de la obligación es el propio deudor y así se declara.

Ahora bien, estando probada la existencia de la obligación líquida y exigible, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la demanda por Cobro de Bolívares debe prosperar en derecho, motivo por el cual en base a las pruebas, normas y principios expuestos, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.571.899,22) monto este resultante de la sumatoria de las Cinco (5) facturas demandas, y así se decidirá en el dispositivo del fallo, en aplicación del artículo 1.264 del Código Civil.

LOS INTERESES.

Al respecto, el Tribunal observa que al actor debe acordársele el interés mercantil establecido en el Artículo 108 del Código de Procedimiento de Comercio, es decir el 12% anual de la cantidad demandada, por lo cual el demandado deberá pagar al actor el 12% anual de BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS EXACTOS (Bs. 823.826,oo) desde el 16-07-2000; el 12 % anual de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TRECE EXACTOS (Bs. 134.113,oo) desde el 17-08-2000; el 12% anual de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL VEINTISIETE EXACTOS (Bs. 1.470.027,oo) desde el 29-08-2000; el 12% anual de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS EXACTOS (Bs. 128.416,oo) y desde el 29-08-2000 el 12% anual de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 137.143,oo) desde el 12-10-2000, fechas éstas en que debieron ser pagadas las obligaciones, hasta la fecha en que los expertos presenten su informe, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, todo en armonía con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en el dispositivo del fallo.

LA INDEXACION.

Con respecto a la indexación pedida por el actor, este Tribunal la acuerda a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, en virtud de que la corrección monetaria ha sido acordada por la Jurisprudencia en las deudas de valor debido a la inflación que es un hecho notorio, conocido y aplicado por los Jueces como máxima de experiencia en vista de la depreciación de la moneda y su perdida de valor adquisitivo, cálculo que se realizará sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo de la sentencia, desde la fecha de introducción de la demanda, 20 de Marzo del 2003, hasta la fecha de publicación de este fallo, haciéndose saber a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses acordados.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el Abogado GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, Abogado, Inpreabogado N° 63.071, en su condición de Co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A., contra el ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ, todos identificados, y en consecuencia:

2.- Condena al demandado a pagar a la actora la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 2.693.525, oo) por el concepto del capital de las facturas demandadas.

3.- Condena a la demandada a pagar a la actora los intereses al 12% anual calculado en los términos del fallo, a través de una experticia complementaria hasta la fecha en que los expertos presenten el informe correspondiente.


4.- La indexación en los términos del fallo.


5.- Se condena al demandado al pago de las costas en virtud a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


6- Notifíquese a las partes, conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Previa lectura por Secretaría. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004).

AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ

Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ


LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se Registró y se Público la anterior decisión bajo el N° 021.
LA SECRETARIA
EXP: N° 511-03
PEHB/GT***Ymm.-