EXPEDIENTE N° 535-03
PARTE DEMANDANTE: HERMOGENES ANTONIO JIMÉNEZ
Apoderado Judicial: Angel Rafael Morillo
Raya.
Inpreabogado N° 16.263
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil:
PANADERIA, CHARCUTERÍA Y
DELICATESES SAN MARCOS C.A.
Apoderados Judiciales:
Wilfredo Martínez Domínguez, Sally Acevedo
de Martínez y José Ramón Rengifo.
Inpreabogados N° 24.867,60.004 y 59.772
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conoce este Tribunal por Inhibición del Dr. Isaías Hernández, Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la demanda interpuesta por el ciudadano HERMOGENES ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, conductor, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.210.807, con domiciliado en la Urbanización “Los Pinos”, Vereda N° 06, Sector III, Casa N° 08, de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistido por el Abogado ANGEL RAFAEL MORILLO RAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.263, contra la Empresa Mercantil PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES SAN MARCOS C.A., en las personas de sus Directores Gerentes: Victorino Marcos Moschella D’ Andrea, Estefanía Moschella D’ Andrea y Luciano Moschella D’ Andrea, venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.623.412, V-8.625.479 y V-8.632.630, con domicilio en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Carretera vía Cañafístola, en el Edificio La Arboleda, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cumplidos los trámites procesales y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
LA DEMANDA
Narra el Apoderado de la parte actora:
Que en fecha 11 de Noviembre de 1.994, inició una relación laboral, como Repartidor de Panes, conduciendo una Camioneta propiedad de la Empresa Mercantil “PANADERÍA, PASTELERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES SAN MARCOS C.A.”, devengando un salario integral-comisiones de Bs. 8.000 diarios.
Que cumplía el horario establecido por la referida Empresa Mercantil, antes identificadas, para un total de Ocho (8) horas diarias de trabajo, realizando las faenas que la empleadora consideró conveniente llevar a cabo, como Repartidor de Panes a los distintos comerciales de la localidad.
Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de Seis (6) años, Ocho (8) meses y Veinte (20) días, tiempo que no le ha pagado la Empresa Mercantil, ya identificada, cercenándole el derecho adquirido de obtener su Indemnización por el tiempo de trabajo así como también de percibir los intereses de esa Indemnización depositada en una Cuenta abierta a su nombre o en la contabilidad de la Empresa devengando los intereses una rata no menor a la establecida por el Banco Central de Venezuela.
Que por el tiempo de su servicio prestado a la referida empresa, no fue concedido el beneficio de Vacaciones por los años de servicios cumplidos, tampoco el Bono Vacacional, a que le hizo merecedor con la incrementación por cada año de trabajo.
Que el día 31-07-2001, termina la relación laboral por renuncia, la cual fue aceptada por su patrono, pero aún así, el empleador esta renuente en pagarle sus prestaciones sociales.
Que demanda a la Empresa Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA, DELICATESES Y CHARCUTERÍA SAN MARCOS C.A., para que convenga en pagarle o ello sea condenado por el Tribunal, la suma de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 4.227.600,oo) que es el monto de los beneficios laborales, los cuales se discriminan en Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionada, Bonificación Especial, Utilidades, Indemnización por Antigüedad, Bono de Transferencia, Intereses por Fideicomiso.
Invoca los artículos 108, 219, 225, 223 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la condenatoria en costas.
Que anexa copia el Registro de Comercio de la Empresa Mercantil demandada, marcado “A”, en seis (6) folios útiles y la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, marcado con el literal “b”, en un (1) folio útil.
CONTESTACIÓN
En fecha 14/06/2002, el Abogado WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Representante legal de la Empresa Mercantil PANADERÍA SAN MARCOS C.A., parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza por falso y desconoce que el demandante haya prestado sus servicios personales, la relación laboral, que haya ejercido el cargo de repartidor de pan, otro cargo alguno, de la Empresa demandada, y/o conduciendo una Camioneta propiedad de la misma.
Que es falso que haya devengado un salario integral-comisiones de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) cumpliendo el horario establecido por la Empresa demandada, menos aún para un total de 8 horas de trabajo, y se haya mantenido ininterrumpidamente por un espacio de seis (6) años, Ocho (8) meses y Veinte (20) días, y que la fecha de culminación de la relación laboral haya culminado el día 31 de Julio de 2001.
Que es falso que haya realizado faenas a favor de la empleadora como repartidor de pan, como tampoco indica en el libelo de demanda bajo las directrices de la persona natural que en representación de la Empresa ejercía la función de patrono.
Que es falso que la Empresa demandada le deba al demandante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 4.227.600,00) negando pormenorizadamente los conceptos y cantidades señalados por el actor en el libelo.
Que rechaza por falso la planilla de liquidación de prestaciones sociales que el demandante acompañó marcada con la letra “B” conjuntamente con el libelo de la demanda.
Llegada la oportunidad legal (folio 118) ninguna de las partes presentó informes.
DE LAS PRUEBAS
Negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, en el período probatorio solo la parte actora hizo uso del derecho de la manera que a continuación se señala, correspondiéndole al Tribunal analizar las pruebas traídas a los autos.
De las pruebas del actor:
1. Produjo con el libelo (folio 6) documental, la cual se trata de una consulta emanada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Calabozo, Edo. Guárico, con carácter no vinculante y en tal virtud se desecha del proceso y así se declara.
Produjo también con el libelo (folios 7 al 12), copia simple del Registro Mercantil de la empresa demandada, copia que no siendo impugnada se tiene como fidedigna de su original a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se aprecia con el valor de documento público y así se establece.
2. En el período probatorio:
TESTIMONIALES:
El demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Edison Eloy Pacheco Márquez, Alfredo Calderón, Ayaris Rodríguez, Doris Martínez Méndez, Félix Alexis Fernández Solano y Luis Humberto Lara.
El Tribunal observa que los ciudadanos Ayaris Rodríguez (folios 59 al 60), Edison Eloy Pacheco Márquez (folios 64 al 65) y Doris Martínez Méndez (folios 67 al 68) y Luis Humberto Lara (folios 70 al 71) fueron contestes en afirmar que existió una relación laboral entre las partes, que el actor desempeñó el cargo de repartidor de panes, que para realizar tal labor utilizaba un vehículo propiedad de la empresa demandada. Al respecto, el Tribunal observa que por no incurrir en contradicciones en las preguntas y repreguntas y concordar con lo alegado por el actor en el libelo, las declaraciones de los testigos, supra-identificados, le merecen fe a este Juzgador, apreciándolas en todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En relación a la tacha del testigo Luis Humberto Lara, formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el acto de su evacuación realizado en fecha 10-07-2002 (folios 70 y 71), el Tribunal observa, previa revisión del cómputo certificado por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen (folio 92), que la misma fue realizada en el sexto (6°) día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas (folio 51). En consecuencia, es criterio de este Juzgador, ratificar la apreciación de las declaraciones del testigo Luis Humberto Lara por considerar extemporánea la formulación de su tacha, de conformidad con lo establecido por el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Ahora bien, respecto al pedimento del Abogado Wilfredo Martínez, apoderado de la demandada, en el sentido de que se remita copia de estas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que abra averiguación penal por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio y Perjurio ocurrido en su declaración; este Tribunal observa que de las respuestas dadas por el testigo en cuestión y de las pruebas que cursan en autos, no se desprende falsedad en sus declaraciones, máxime cuando dicho apoderado formuló la tacha extemporáneamente y no trajo a los autos prueba alguna de sus alegatos de supuesta falsedad. En consecuencia, el Tribunal declara Improcedente la solicitud formulada en este sentido y así se decide.
El Tribunal observa que no fueron evacuados el resto de los testigos promovidos por la parte accionante.
TEMA DE DECISIÓN
Del análisis de los elementos probatorios que constan en autos, se establecen como hechos ciertos que el actor trabajó para la empresa “PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES SAN MARCOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, desempeñando el cargo de repartidor de panes.
Ahora bien, en relación al resto de los alegatos del actor, es criterio de este Tribunal acogerse a la reiterada posición jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en Sentencia del 14 de Junio del año 2000, estableció el alcance de la presunción contenida en el Artículo 46 de la Ley del Trabajo de la siguiente manera:
“(…) Probada la existencia de la relación de trabajo deben darse por admitidos los alegatos referentes a la fecha de ingreso y del salario devengado, por cuanto éstos habían sido negados y rechazados fundamentados sólo en la no existencia de la relación.
(…) En el presente caso, al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales fueron solo rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral.” (Negrillas y subrayado del Juzgado).
En consecuencia, queda demostrado que el actor trabajó para la empresa “PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES SAN MARCOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, desempeñando el cargo de repartidor de panes, que comenzó a trabajar el día 11-11-1.994 hasta el 31-07-2001, que para la fecha en que culmina la relación laboral devengaba un salario de Bs.8.000 diarios, que renunció y que la empresa demandada le adeuda sus Prestaciones Sociales.
Ahora bien, al examinar las pretensiones laborales del actor contenidas en el libelo, se observa que las mismas deben calcularse en los siguientes términos:
CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Cargo: Repartidor de panes
Tiempo: 6 años, 8 meses y 20 días
Salario diario: Bs.8.000
Indemnización por Antigüedad (viejo régimen)___ Artículo 666, Literal A de la Ley Orgánica del Trabajo.
(90 días x Bs.500)= Bs.45.000
Bono por Transferencia____ Artículo 666, Literal B de la Ley Orgánica del Trabajo.
(90 días x Bs.500)= Bs.45.000
Antigüedad___ Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(252 días x Bs.8.000)= Bs.2.016.000
Vacaciones Cumplidas (todos los años) ____ Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
(105 días x Bs.8.000)= Bs.840.000
Bono Vacacional (todos los años)___ Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo.
(57 días x Bs.8.000)= Bs.456.000
Vacaciones Fraccionadas___Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo.
(14.64 días x Bs.8.000)= Bs.117.120
Utilidad (último año) ___ Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
(15 días x Bs.8.000)= Bs.120.000
Utilidad Fraccionada____ Artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo:
(10 días x Bs.8.000)= Bs.80.000
TOTAL: Bs.3.719.120
En consecuencia, por las normas laborales señaladas, la parte accionada deberá cancelar a la demandante de autos, la suma indicada, tal y como se resolverá en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.
Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.
LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES
En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, exclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución, de este fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.
LA INDEXACIÓN
Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia definitiva, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y los fundamentos legales citados, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERMOGENES ANTONIO JIMÉNEZ, representado por el Abogado Rafael Morillo Raya, contra la empresa “PANADERÍA, CHARCUTERÍA Y DELICATESES SAN MARCOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el Abogado Wilfredo Martínez, todos identificados en el presente fallo.
2. Se condena a la demandada a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bolívares TRES MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTE (Bs.3.719.120), más lo que determine la experticia complementaria al fallo por lo que respecta a los intereses más la indexación.
3. Notifíquese a las partes.
Désele lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Calabozo, a los Cuatro ( 04 ) días del mes de Febrero del año 2004.
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS 193° Y 144°
EL JUEZ
PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.
LA SECRETARIA
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 017 siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
Gioconda Torrealba
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