I

La presente causa se inicia en fecha ocho de Enero de Dos Mil Cuatro (08-01-2.004), mediante acta levantada por ante este Tribunal por la ciudadana: NORIS ELENA OLIVARES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.572.822, educadora, y quien expuso: “De mí relación concubinaria con el ciudadano: JOSE HUMBERTO CORALES BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 4.312.073, nacieron dos (2) niñas que llevan por nombre: NORIANGEL CORALES OLIVARES y YOHARLIRIS OLIVARES, de tres y dos años de edad, anexando copias de las partidas de nacimientos de las menores”… “Es el caso ciudadano Juez que nos separamos hace aproximadamente dos años con siete meses, es decir estando embarazada de mí última hija, y desde entonces ha venido cumpliendo con sus obligaciones de una manera irregular, es decir esporádicamente,… es por la razón que solicito que su obligación como padre se tome en consideración ya que esta vigente, tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuestos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se fije al ciudadano: JOSE HUMBERTO CORALES BRITO, …solicito igualmente tome una medida cautelar,… se oficie a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas de esta localidad para solicitar información a cerca si trabaja y cuanto devenga de salario, igualmente que el monto fijado no sea inferior al 30% del salario que devengue mensual, así mismo también solicitó todo lo concerniente a gastos de medicina y gastos propios de a época decembrina, y por último la admisión de la demanda…” (F1).-
Por auto de fecha 13 de Enero de 2004, se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado: JOSE HUMBERTO CORALES BRITO, para que compareciera a dar contestación a la demanda.- (F4).-
Librada la boleta de citación del requerido, la misma se llevó a efecto en fecha 20 de Enero de 2004, tal como consta de diligencia introducida y suscrita por el Alguacil del despacho cursante al folio 6.-
Riela al folio 8, diligencia introducida y suscrita por el ciudadano JOSE HUMBERTO CORALES BRITO, asistido de la abogada Eraida Campos Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 42.100 donde confiere poder apud-acta a la referida abogada.-
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada del demandado, a través de escrito, dando contestación a la demanda (F. 9 al 11, ambos inclusive).-
Abierta la causa a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho, presentando escrito de fecha 29-01-2004 la abogada apoderada del demandado, el cual admitido en la misma fecha, acordando este despacho librar oficio a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, a los fines de solicitar información si el requerido, labora en dicha institución y que salario devenga; así como también se acordó librar oficio a la Escuela Félix Antonio Saa, de esta localidad solicitando información si la ciudadana Noris Elena Olivares Solórzano, labora en dicha escuela y cuanto devenga de salario mensual; librándose dichas comunicaciones con oficios Nos. 45 y 46 respectivamente; posteriormente luego de que la actora le diera poder apud-acta al abogado Francisco Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.946. (F.17), en fecha 02-02-2004, presento dicho apoderado escrito de pruebas en dos (2) folios útiles; las cuales fueron admitidas por este despacho en la misma fecha; fijándose oportunidad para la declaración de los testigos: MARIA DE LOS ANGELES ARAY; FULBIA RODRIGUEZ de SIFONTES Y MIRELLA ZURITA; quienes la primera y la última declararon en su oportunidad, declarándose desierto el acto de la testigo Fulbia Rodríguez de Sifontes, así como también se libró oficio No 52. (F. 20, 21, 22 y su Vto., al 23).-
Riela al folio 24, oficio No 26, emanado de la Escuela Básica Félix Antonio Saa, de esta localidad, donde informa a este Tribunal en relación al oficio No 46 que se le envió, que la Ciudadana NORIS ELENA OLIVARES S., efectivamente trabaja en dicha institución en calidad interino, y devenga un sueldo mensual de Bs. 464.978,38, anexando bauche. (25 F.).-
Cursa la folio 26, oficio s/n, emanado de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Guárico, Dirección de Personal, donde informan que el Ciudadano JOSE HUMBERTO CORALES BRITO, no labora en dicha institución, que prestó sus servicios hasta el 15-01-2.004.-
Este Tribunal observa que se trata de un procedimiento de solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos favor de las menores: NORIANGEL ADAIRIS CORALES OLIVARES y YOHARLIRIS OLIVARES, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada, con respecto de a primera de las menores, con la partida de nacimiento, con respecto a la segunda por cuanto el padre reconoció en su escrito de contestación ser su padre y en ningún momento la negó; todo inserto en autos, por lo que dicho obligado está en su deber de suministrar alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; observando este despacho igualmente que la ciudadana NORIS ELENA OLIVARES SOLORZANO, madre de dichas menores también trabaja y devenga un salario mensual, por lo que esta en el deber también de suministrar alimentos y demás necesidades de sus menores hijas, ya que las obligaciones son compartidas en todos los aspectos, o sea deben ambos (padre y madre) de garantizar el sustento de sus hijos, tal como se establece en dicha Ley de menores.-
En lo que respecta a las necesidades económicas de las menores, está demostrado por sus cortas edades, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por si solás, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere el apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integrar, todo lo cuál será igualmente tomado en cuenta para establecer la pensión solicitada por mandato del artículo 369 Ejusdem.- Así se resuelve.-
En lo que respecta a los testigos promovidos por la parte actora, conteste dos de ellos, observa el Tribunal que no se trata de demostrar si les pasa o nó alimentación, vestuario, etc, es que le fije una pensión al demandado para garantizar el sustento de sus hijos, así como también sus necesidades básicas, como son vestuario, útiles escolares, medicinas; es por lo que este Juzgador lo determinará en la parte dispositiva del fallo.- Así se decide.-

II

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: NORIS ELENA OLIVARES SOLORZANO, en representación de sus menores hijas: NORIANGEL ADAIRIS CORALES OLIVARES y YOHARLIRIS OLIVARES, en contra del padre de éstas ciudadano: JOSE HUMBERTO CORALES BRITO, todos ampliamente identificados en autos, con motivo del Juicio de Fijación de Pensión de Alimentos; en consecuencia se fija la suma equivalente al 30% de un salario Mínimo Nacional, que actualmente es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000,oo), por lo tanto la suma establecida como Pensión de Alimentos monta a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 74.131,oo) que deberá el Ciudadano JOSE HUMBERTO CORALES BRITO suministrar a sus menores hijas: NORIANGEL ADAIRIS CORALES OLIVARES y YOHARLIRIS OLIVARES, por mensualidades adelantadas. Igualmente el obligado alimentario “Demandado” JOSE HUMBERTO CORALES BRITO deberá cancelar además de la pensión de alimentos un salario Minino Nacional para gastos escolares cuando así lo ameriten las menores y vestuario en la época decembrina y medicinas cuando así lo requiera las menores; así como también con todo lo que requiera las niñas. El monto de la Pensión de Alimentos mensual aquí fijado a favor de las menores, arriba identificadas, será manejado por su madre NORIS ELENA OLIVARES SOLORZANO, a través de una cuenta de ahorro que el obligado aperturará en el Banco Mercantil de esta localidad, a nombre de sus menores hijas, quién la deberá administrar, siempre bajo la autorización y tutela de este Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines (administrativos y de movilización) será necesario presentar al banco en referencia la autorización previa de este Tribunal.- El obligado depositará la pensión, los cinco primeros días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario Mínimo Nacional, el cual debe ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio “José Félix Ribas” de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los once días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (11-02-2004), Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez;


Dr. Edgar López.- La Secretaria;


Doldigrey Pulido Santaella.-

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos post-meridiem se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria;


Doldigrey Pulido Santaella.