I
La presente causa se inicia en fecha 27 de Noviembre de 2.003, mediante acta levantada por ante este Tribunal por la Ciudadana: KATIUSKA PALMA MENDOZA, manifestando ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 15.084.735, estudiante, domiciliada en la Calle Ayacucho casa No 37 de esta localidad de Tucupido Estado Guárico y expuso: “De mi relación concubinaria con el ciudadano DAVE STARKY PERALTA DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.153.729, de profesión obrero, nació una niña que lleva por nombre: DEIVIUSKA LAURENYS PERALTA PALMA, que actualmente tiene cuatro años de edad(FN: 25-07-99)… acudo ante su competente autoridad para solicitar Fijación de Pensión de Alimentos para mi hija, ya que el padre,… no le dá absolutamente nada… solicitó se fije una pensión de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales”…- Consignando copia del acta de nacimiento de la menor hija.- (F. 1 y 2).-
Por auto de fecha 03-12-2003, se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado: DAVE STARKY PERALTA DELGADO, para que compareciera a dar contestación a la demanda; igualmente se libró oficio No 509 al Director de personal de la Alcaldía de Ribas solicitando información si trabaja en esa institución dicho demandado.- (F. 3, 4 y 5).-
Al folio 6, riela oficio emanado de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas. Dirección de Personal donde informan que el Ciudadano: DAVE STARKY PERALTA DELGADO, no es obrero fijo ni contratado de dicha institución, sólo ha realizado trabajos esporádicos o eventuales.-
Riela al folio 7 diligencia suscrita por el Alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: DAVE STARKY PERALTA DELGADO.-
Citado como fue el requerido, al folio 9 corre diligencia introducida y suscrita por él, debidamente asistido por el Abogado Julio Cesar Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 52.490, siendo la oportunidad legal consigno a través de la presente diligencia escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-
II
Este Tribunal observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos a favor de la menor DEIVIUSKA LAURENYS PERALTA PALMA, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada con la presentación de la partida de nacimiento la cual corre inserta en autos; así como también el requerido en ningún momento del juicio desconoce ser el padre de la menor; por lo que está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los límites de su capacidad económica, ya que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En lo que respecta a las necesidades económicas de la menor, está demostrado por su corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por sí sola, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer la pensión solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: KATIUSKA LAURENYS PALMA MENDOZA, en representación de su menor hija DAIVIUSKA LAURENYS PERALTA PALMA, en contra del padre de la menor. DAVE STARKY PERALTA DELGADO, todos ampliamente identificados en autos, con motivo del juicio de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA; en consecuencia se fija la suma equivalente al 30% del salario mínimo nacional urbano mensual, que actualmente es de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 222.393,60), por tanto la suma establecida como pensión de alimentos monto a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 66.718,08) que deberá el ciudadano: DAVE STARKY PERALTA DELGADO suministrar a su menor hija DAIVIUSKA LAURENYS PERALTA PALMA, por mensualidad adelantada.- Igualmente el obligado alimentario “Demandado” DAVE STARKY PERALTA DELGADO, deberá cancelar el equivalente a un salario mínimo nacional urbano en el mes de Julio para gastos de uniformes y útiles escolares y una cantidad igual para gastos de ropa en la época decembrina; equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 222.393,60), para cada caso; además deberá contribuir con los gastos de medicina, médicos, vestuario diario, cuando así lo requiera la menor.- El monto de Pensión de Alimentos aquí fijada a favor de la menor DAIVIUSKA LAURENYS PERALTA PALMA, será manejada a través de una cuenta de ahorros que el obligado aperturará en el Banco Mercantil de esta localidad, a nombre de la preindicada menor y será administrada por la ciudadana: KATIUSKA LAURENYS PALMA MENDOZA, en representación de la niña, siempre bajo la previa autorización y tutela de este Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines (administrativos y movilización) será necesario presentar al Banco referido la autorización previa de este Tribunal.- El obligado deberá depositar la pensión los cinco primeros días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimente el salario mínimo urbano nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (09-02-2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
El Juez;
Dr. Edgar López. La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia.- (11:30 a.m.).-
La Secretaria;
Doldigrey Pulido Santaella.-
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