REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, CUATRO (4) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
193º y 144º

I
Se inicia la sustanciación de la presente incidencia, por escrito que cursa al folio Tres (3) de fecha Catorce (14) de Enero del 2.003, suscrito por el ciudadano Filip Doumat Antoni donde expone: “Muy a mi pesar ciudadano Magistrado le presento el presente escrito a fin tenga a bien inhibirse en todas y cada una de las causas donde yo FILIP DOUMAT ANTONI titular de la cedula de identidad V-4.427.846 este interviniendo o sea parte de ellas.”
Seguidamente y al folio Siete (7) por acta de informe de fecha Cinco (5) de Febrero del año 2.003, suscrita por el abogado Jesús Eduardo Moreno Galíndez en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial cuando manifestó: “en virtud del escrito interpuesto por el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI, titular de la cedula de identidad Nº 4.427.846, debidamente asistido por el abogado Iván Zerpa Quintana donde solicita la inhibición por causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil numeral 12, “amistad intima con alguno de los litigantes, así como también considera que se hizo caso omiso a lo estipulado en el artículo 50 ejusdem, en el expediente Nº 00-300 que cursa por ante este Tribunal. Ahora bien, es menester de un Juez mantener dentro y fuera del despacho una conducta de respeto y decencia con todos los abogados y ciudadanos que asisten a su estrado, tratándoles sin excepción dentro de los principios de equidad...” y continua en su exposición afirmando: “ ... Hechos éstos tenido por norte por mi persona, sin necesidad de tener “amistad intima” con ningún colega...” Y finaliza, diciendo: Por todas estas razones es que destaco no tener amistad intima con ningún litigante, ni en la causa que nos ocupa ni en ninguna otra en tramitación por el Tribunal que represento.”
Al folio ocho (8), y de fecha Once (11) de Febrero del 2.003 cursa en la incidencia, auto del Tribunal admitiendo el escrito de “RECUSACION” presentado por el ciudadano FILIP DOUMAT ANTONI asistido por el abogado IVAN ZERPA QUINTANA, acordando la convocatoria del segundo suplente de la Terna de Jueces, en la misma fecha se libró la boleta respectiva.
En fecha Doce (12) de Febrero y al vuelto del folio Diez (10) aparece diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal consignando boleta por no haber logrado la notificación del Abogado Gaudencio Balza.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) y al folio Once (11) riela auto acordando la notificación de quien suscribe, como Primer Conjuez de la Terna reglamentaria.
A los folios Trece (13) y siguientes rielan diligencias de consignación de boleta de notificación y aceptación de la convocatoria de quien suscribe.
En fecha Dos (02) de Abril del mismo año 2.003 y al folio quince (15) riela auto, diligencia o escrito igualmente suscrito por el Juez Provisorio Jesús Eduardo Moreno Galíndez donde manifiesta expresamente: “ considero que no tengo materia sobre la cual decidir con respecto a dicha solicitud.-“ En fechas Veinticuatro (24) de Febrero, Diecinueve (19) de Marzo y Primero (1º) de Abril todas del año Dos Mil Tres (2.003), y a los folios Diecisiete (17), Veintiuno (21) y Veintidós (22) respectivamente, rielan oficio de remisión de copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de las presentes actuaciones, de la recepción en el Juzgado A quem y diferimiento de oportunidad para dictar sentencia.
En fecha Diecinueve (19) de Junio, y a los folios Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) cursan sendas diligencias de las partes.

II

Para decidir es necesario que este Tribunal atinadamente, establezca las apreciaciones siguientes: La Sección VIII del Título Preliminar del Código de Procedimiento Civil que regula la Recusación e inhibición de los funcionarios Judiciales en los artículos 82 y siguientes, establece las llamadas condiciones objetivas y subjetivas impeditivas imputables a los mismos, la finalidad de esta consagración legal es la depuración y evitar la contaminación del proceso por parte de quienes intervienen en él bien sean como directores o como auxiliares, de igual forma, en la normativa aludida concretamente en el artículado de esa Sección, amén de la consagración sustantiva, se determinan adjetivamente las normas inherentes al cómo, cuándo y ante quien se incoa el procedimiento para desincorporar al funcionario recusado o inhibido. No obstante, en cada caso, recusación o inhibición, atendiendo la primera a una causal apreciada o vista por las partes y obviamente alegada contra el funcionario; y la segunda, como el reconocimiento y admisión hecha por el funcionario de que existe en él una condición o cualidad que le impediría actuar objetiva e imparcialmente durante el proceso, atendiendo esto último de igual forma, a una actuación voluntaria del funcionario mientras que, la primera, está reservada a las partes, resulta elocuente que la recusación debe entenderse ejercida por la parte contra quien pudiera operar el impedimento encontrándose en estado de desigualdad procesal.
En el caso que nos ocupa, el Juez Provisorio Jesús Eduardo Moreno Galíndez en acta de informe que riela al folio siete (7) de la presente incidencia, señala, indica, destaca, resalta y determina en contestación al escrito que riela al folio tres (3) suscrito por el ciudadano Filip Doumat Antoni asistido de abogado que, por inferencia de quien suscribe, no tiene “amistad intima” con ningún abogado del estrado Judicial Gracitano, tal como se señaló supra; de igual forma, considera quien suscribe que del acta de informe suscrita por el Juez Provisorio subyace, a criterio de él, una causal de Recusación que operaría perjudicialmente contra el ciudadano Filip Doumat Antoni, lo cual, lo obliga a suscribir el Acta aludida de otra manera hubiera resultado inútil la redacción y suscripción de la misma, es decir, consideró el Juez que el escrito se contrae a la recusación en su contra.
En el mismo orden de ideas, la practica forense en acatamiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil obliga a la parte que considere exista el o los impedimentos establecidos como causales de Recusación en los artículos 82 ejusdem, a proponer la diligencia de Recusación ante el Juez. En el caso sub iudice, tal como consta al vuelto del folio tres (3) del escrito considerado por el Juez Jesús Eduardo Moreno Galíndez como de Recusación, el mismo fue presentado y recibido ante la Secretaría del Tribunal, de suyo tal circunstancia contraviene la normativa procesal que conllevaría a la declaratoria sin lugar de lo peticionado, empero, adicionalmente a las apreciaciones hechas deben agregarse las siguientes a saber, al folio ocho (8) y en fecha once (11) de febrero del año 2.003, cursa el auto de apertura de la incidencia recusatoria tal como lo establece el artículo 93 ejusdem, a pesar de ello y continuando la secuencia cronológica de los autos, al folio quince (15) de fecha Dos de Abril de 2.003, el “recusado” suscribe una diligencia cuyo contenido y exposición pretendió decidir la incidencia, no obstante, al folio diecisiete (17) y de fecha Veinticuatro (24) de febrero del mismo año 2.003 cursa oficio de remisión de copias, tanto del escrito de la parte actora como del acta de informe para que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, superior del Juzgado de este Municipio, conociera de la incidencia, cabe resaltar que el escrito anterior y aludido como diligencia, data de fecha posterior inclusive a la de remisión de las actas al a quem, siendo que, este último decidió en fecha cuatro (4) de abril de 2.003 tal como riela al folio veintitrés (23) y ordenó la devolución de las actas para que la decisión fuese tomada, de conformidad con el artículo 93 del Código Procedimental Civil por quienes estamos llamados por la Ley a hacerlo.
Necesario resulta, analizar el contenido del escrito suscrito por el ciudadano Filip Doumat Antoni, al respecto observa quien suscribe que para que pudiese haber sido considerado como un escrito de recusación, era impretermitible que concurrieran dos elementos fundamentales uno de carácter semántico o en léxico jurídico, sustantivo, y otro de naturaleza adjetiva, en el primer orden, fundamentarse en una de las causales previstas en el artículo 82 de la normativa procesal civil, en el caso de marras ésto ocurrió al considerarse como tal el numeral 12, pero, en lectura minuciosa del escrito bajo examen, no se utiliza el verbo recusar como una imputación directa al director del proceso, sino que, sublimemente se deduce una sugerencia a que el Juez tome o manifieste una conducta que debe ser voluntaria y atribuida a la denominada incapacidad subjetiva, de tal forma que, semánticamente resulta imposible determinar que dicho escrito pueda considerarse como un escrito de Recusación; el segundo elemento de concurrencia obligatoria, es precisamente haberlo presentado ante el Juez cuya recusación se pretende, en esta incidencia, el escrito fue presentado indebidamente ante el Secretario del Tribunal en contravención a la disposición procesal en la materia lo que lo invalida procesalmente.
De lo anteriormente expuesto, se establece una presunción iuris tantum de que la apertura de la incidencia se debió a un error de interpretación o apreciación del Juez al considerar el contenido del escrito como una Recusación. Esta confusión o error, así como el retraso en el pronunciamiento de esta decisión, constituye una fuente de injusticia contra los justiciables, y es que el sistema judicial nuestro está lleno de retrasos y circunstancias como las que rodean esta causa, el colapso del sistema nuestro se debió en el mayor orden de los casos, precisamente a situaciones similares, en tal sentido, Friedrich Stein en su obra “El conocimiento privado del Juez” (1.999) destaca la obligación de quienes somos operadores de Justicia de incurrir solo en aquellos “errores insalvables” cuya perpetración raya solo en la “imposibilidad” natural de la condición de humanos y personas comunes; en el análisis y examen hechos de la incidencia, se debe concluir que efectivamente no podía considerarse como recusación la sugerencia contenida en el escrito para que el Juez se inhibiera y para mayor convencimiento, la decisión ajustada se encuentra contenida en la diligencia suscrita por el Juez Jesús Eduardo Moreno Galíndez cuando afirmó no tener materia sobre la cual decidir aun cuando, este pronunciamiento no adoptó la figura de auto interlocutorio propiamente dicho, siendo obvio además que ese pronunciamiento oportunamente hubiese puesto fin al confuso procedimiento incidental.
III

Las apreciaciones que anteceden, tienen como finalidad coadyuvar en el equilibrio y estabilidad procesal, por manera que, por virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no tener materia sobre la cual decidir y ordena la prosecución de la causa bajo el conocimiento del Juez Provisorio Jesús Eduardo Moreno Galíndez. Así se decide. Diarícese. Publíquese y déjese copia al copiador de sentencias.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, a los cuatro (4) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia.
El Juez Temporal.

Abg. Juan José Tovar Arias.
El Secretario.

Abg. Astroberto Hermógenes López Loreto.

En la misma fecha se hizo lo indicado.


El Secretario.