REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ALTAGRACIA DE ORITUCO, CUATRO (4) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

193º y 144º


I

Se inicia la presente causa por escrito libelar que riela a los folios uno (1) y dos (2) del expediente signado bajo la nomenclatura 03-642 de los llevados por este Juzgado en fecha dos (2) de Diciembre del año 2.003, interpuesta por el ciudadano Morris Alejandro Carias Madero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.511.351 contra la ciudadana Alida Matos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 5.070.141, ambos de este domicilio; en fecha Ocho (8) de Diciembre del mismo año se admite la demanda de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según auto que riela al folio siete (7); a los folios ocho (8) y Nueve (9) cursan la boleta de citación y consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, de la parte demandada, ciudadana Alida Matos. A los folios diez (10) y Once (11), cursan escrito de promoción de pruebas y auto de avocamiento de quien suscribe el presente fallo como Juez Temporal y admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. A los folios Doce (12) al Dieciséis (16) ambos inclusive, cursan oficios, remitido y recibido de la Oficina Subalterna de Registro Publico de Altagracia de Orituco, Documento de propiedad sobre el inmueble controvertido en copia certificada y por último, a los folios diecisiete (17) y Dieciocho (18) diligencia de la parte actora y auto de diferimiento de oportunidad para dictar sentencia.
II

Observa el Tribunal que la presente acción se contrae a la resolución de un contrato de arrendamiento cuyo fundamento es un instrumento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de la ciudad de Altagracia de Orituco, que se acompaña al escrito libelar y que riela bajo los folios tres (3) y cuatro (4), dicho contrato establece el plazo o tiempo de duración de mismo lo cual, fue convenido por tres (3) meses tiempo en el cual la arrendataria entre otras obligaciones expresamente convenidas, ha debido cancelar los cánones respectivos desde la fecha de iniciación de la relación contractual esto es, a partir del quince (15) de Diciembre del año 2.001 con vencimiento al quince (15) de Marzo del año 2.002. Ahora bien, se desprende del contrato de marras que la Cláusula Octava del documento que sirve de apoyatura a la pretensión, las consecuencias del incumplimiento por parte de la arrendataria ciudadana Alida Matos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 5.070.141 por falta de pago y de otras obligaciones inherentes al mismo harían procedentes la resolución del contrato. La resolución contractual obviamente es una manera de garantizarle a las partes en los contratos bilatelares, la posibilidad, entre otras, dar por terminado el contrato de que se trate por conveniencia a los intereses individuales y en resguardo de los bienes sobre quienes recaigan, en el contrato aludido cláusula segunda, se establece el canon de arrendamiento en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) este clausulado evidencia el principio de autonomía de la voluntad de las partes y que es apreciado por el Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, y aun cuando el Tribunal valora el instrumento conforme a lo expresado, las acciones derivadas dirigidas a la desocupación o desalojo del inmueble mediante la acción resolutoria, deben atender a la novísima Ley o Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha siete (7) de Diciembre de 1.999, publicado en Gaceta Oficial numero 36.845 que establece en su artículo 1º que “ El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y sub arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda...”. Pues bien, en la clasificación establecida en el artículo 8 ejusdem, el bien o inmueble dado en arrendamiento se circunscribe a los parámetros de la Ley por lo que, el procedimiento sobre el desalojo atinadamente ha sido admitido por el Tribunal conforme al Titulo IV de la Ley en sus artículos 33 y siguientes en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, alega el demandante que la arrendataria ciudadana Alida Matos, identificada en autos, “desde hace catorce meses no cancela el canon de arrendamiento” y procede en consecuencia a demandar a la arrendataria por “falta de pago de pensiones de arrendamiento” la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble o vivienda de su propiedad ubicado en la ciudad de Altagracia de Orituco, sector La Playera, enmarcada dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa que es o fue de Santo Libia; Sur: Casa que es o fue de Esteban Pacheco, Este: Calle La Playera y Oeste: Río Orituco con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil vigente; efectivamente, siendo aplicable al caso el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en parte adjetiva, resulta obvio que las disposiciones sustantivas por su especialidad, deben aplicarse igualmente, al respecto y por lo alegado por el demandante, la pretensión se subsume en el literal a) del artículo 34 del Decreto y claro está, en la cláusula tercera contractual, lo que de igual forma obliga a considerar la aplicación de la prorroga legal si fuere el caso, no obstante, encontrándose en estado de insolvencia la arrendataria, pierde la gracia establecida en el artículo 40 del Decreto Ley aplicado al caso y así se decide. A pesar de las consideraciones anteriores es menester para esta instancia decisoria, analizar la intervención de la demandada en el proceso, consta en diligencia que riela al folio nueve (9) de las actas, que la demandada, ciudadana ALIDA MATOS, identificada supra, fue debidamente citada conforme a los artículos 883 y 218 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de ello llegada la oportunidad fijada para que la demandada contestara la demanda incoada, la misma no compareció por si ni mediante apoderado judicial lo que de conformidad con el articulo 362 ejusdem, la coloca en contumacia o rebeldía y ASÍ SE DECLARA.
El hecho de haberse configurado la contumacia o rebeldía del demandado no exime al Juzgador de la apreciación y valoración de las pruebas que hayan sido aportadas al proceso, en este sentido, observa quien suscribe que la parte actora promovió a su favor el merito de autos y en su escrito de promoción al capitulo II, la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil haciendo notar el Tribunal la ausencia de la indicación de qué pretendía probar con la misma, sin embargo, la parte demandada no argumentó, promovió ni evacuó prueba alguna por cuanto, como se ha dicho ha operado la confesión ficta. Bajo la misma argumentación siendo la acción propuesta de resolución, la misma persigue el desalojo y entrega o devolución inmediata del inmueble al propietario-arrendador y así debe decidirse en la dispositiva de esta sentencia.
III
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por Resolución de contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano MORRIS ALEJANDRO CARIAS MADERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 12.51.351, asistido debidamente por la abogada Benigna Banezca Gonzalez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 18.192, contra la ciudadana ALIDA MATOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 5.070.141 y de este domicilio, por lo que, ordena la entrega inmediata o subsiguiente desalojo de un inmueble propiedad del demandante ubicado en el Sector La Playera de la ciudad de Altagracia de Orituco, deslindado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Santo Libia; Sur: Casa que es o fue de Esteban Pacheco; Este: Calle La Playera y Oeste: Río Orituco. Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso reglamentario se ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Diarícese, Publíquese. Siendo las dos y treinta de la tarde se publicó la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, a los Cuatro días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro.
El Juez Temporal;

Abg. Juan José Tovar Arias.-



El Secretario;


Abg. Astroberto Hermógenes López Loreto.-

En la misma fecha se hizo lo ordenado.


El Secretario;