REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ALTAGRACIA DE ORITUCO, CUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO

193º y 144º

Solicitante: Aigle Dolores Osorio Bolívar
Beneficiario: Niño Adrián Miguel Osorio
Obligado: César Octavio Chacín Laya

Se inicia la causa por solicitud formulada por ante la Secretaría de este Juzgado con la comparecencia de la ciudadana Aigle Dolores Osorio Bolívar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 11.365.147, domiciliada en la calle Principal del Barrio La Unión de esta ciudad de Altagracia de Orituco, en representación e interés del niño Adrián Miguel Osorio de Dos (2) años de edad, contra el ciudadano César Octavio Laya, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 12.512.371, tal como consta en los folios uno (1) al cinco (5) del expediente nomenclatura 04-648 de los llevados por este tribunal; a los folios seis (6) y siete (7) cursa auto de admisión de la solicitud ordenándose la apertura del procedimiento de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; a los folios Ocho (8) y Nueve (9) diligencia del ciudadano alguacil del tribunal consignando boleta de citación del obligado de actas.
Al folio diez (10) riela el acta de apercibimiento o conciliación y contestación a la solicitud por parte del obligado ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya donde manifestó: “ No voy a cumplir porque no está ajustado al sueldo básico porque yo lo que gano son cincuenta y tres mil cuatrocientos veintisiete bolívares semanales” y yo cumpliré de acuerdo con la Ley”; seguidamente al folio once (11) riela auto de apertura a pruebas, al folio doce (12) oficio de notificación al administrador de la estación de Servicios Urimare; a los folios trece (13) al veintitrés (23) diligencia de consignación de pruebas por parte del obligado de actas. Al folio dieciocho (18) constancia del sindico de que el obligado vive alquilado, al folio diecinueve (19) recibo de pago, al folio veinte (20) recibo de pago de alquiler suscrito por Gloria Josefina Hernández de Pérez, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000.)

II

A loas fines de dictar sentencia en este procedimiento, debe el Juzgador analizar las disposiciones adjetivas que sustentan el mismo, al respecto, dispone el artículo 511 y siguientes en conjunción con los artículos 365 y 367 ejusdem, la procedencia de la obligación alimentaria que no es otra cosa sino:
Artículo 365: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”,
y establece adicionalmente el artículo 367 que la obligación anteriormente señalada procede de igual manera en algunos casos de donde se desprenda establecida la filiación entre el obligado y el beneficiario en algunos específicamente a saber:
Artículo 367: La obligación alimentaria procede igualmente cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida , a través de sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c) A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba, que conjugados constituyan indicios suficientes precisos y concordantes.

Mientras que, el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece el procedimiento especialísimo de alimentos, concretamente en cuanto a la competencia de este Juzgado de Municipio; obviamente que la primera alusión a normas de derecho sustantivo, debe impretermitiblemente considerar vinculantes las consagraciones legales a los fines del desarrollo y decisión en el procedimiento referido. En este mismo sentido, resulta imperativo para quien suscribe, determinar los procedimientos que derivan de la iniciación del procedimiento con base a la normativa sustantiva, de allí que considera el suscribiente que lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente supone en éste tres casos en el orden siguiente: Primero: que la obligación alimentaria no haya sido establecida, convenida o determinada, así, estaremos ante el procedimiento de Fijación de pensión alimentaria para lo cual, resulta obligatorio determinar la correspondencia entre el obligado y el beneficiario atendiendo a los supuestos establecidos en al articulo 367 descritos supra; en este procedimiento se persigue establecer el cuantum, modo, lugar de pago y alcance de la pensión que le corresponde al beneficiario, entendida la pensión como la cantidad regular, permanente, constante a la cual tiene derecho el niño o adolescente. Sin profundizar en el análisis, consciente de que hay mucho que decir al respecto, el Segundo caso que podría presentarse es que la obligación alimentaria haya sido establecida y la pensión convenida, fijada y establecida de igual forma, ( a criterio de quien suscribe la pensión es la especificación del genero, mientras que la obligación es el genero) solo que, el obligado no cumple con la obligación y en consecuencia, no cancela o paga las pensiones con regularidad y permanencia que son dos de las características de la pensión, ante esta situación estaremos ante la figura del Cumplimiento de la obligación alimentaria; esto último podría hacer suponer la existencia de un procedimiento previo de fijación, no obstante, puede ser el caso que la pensión alimentaria haya sido establecida ante un órgano administrativo del sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo que, le daría valor ejecutivo al titulo donde se conviene la pensión. En Tercer lugar, considera el Juzgador que deriva del artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el proceso de revisión de pensión alimentaría, el procedimiento supone que existe la fijación previa sólo que, la cantidad fijada no se ajusta a las necesidades del beneficiario o que, el obligado tiene la posibilidad económica de cubrir con una cantidad mayor dichas necesidades y en ese sentido, debe procederse a la revisión-corrección del monto establecido considerando la capacidad económica del obligado como lo dispone el artículo 368 ejusdem; sin embargo, puede plantearse que una solicitud o pretensión reúna las tres modalidades, se fijó la pensión, no cubre las necesidades y el obligado ha incumplido, en éste caso, el procedimiento está dirigido a resolver las tres situaciones mediante solo una decisión.
Los señalamientos anteriores enmarcan dentro de la actuación judicial contenciosa, es decir ha habido reticencia por parte del obligado lo cual, no descarta la posibilidad de que el obligado alimentario concurra ante la autoridad judicial a fin de incoar el procedimiento para resguardo del interés del beneficiario o ante la negativa de quien tenga bajo la guarda al beneficiario de aceptar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, esto constituye otro análisis bajo el amparo de la novísima ley aplicable en materia minoril.
En el caso sub examine, de la comparecencia de la ciudadana Aigle Dolores Osorio Bolívar, plenamente identificada en actas, de acuerdo al artículo 511 referido ante el Secretario del despacho, abogado Astroberto Hermógenes López Loreto, se induce que el ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya, igualmente identificado en actas, durante un tiempo aproximado de catorce (14) semanas no ha cumplido la obligación de hacer entrega o pagar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) semanales en beneficio del niño Adrián Miguel Osorio, acompañó a la solicitud, copia de acta de nacimiento y documento manuscrito suscrito por ante la Oficina de asistencia legal del Menor (INAM) de esta ciudad de Altagracia de Orituco. Ahora bien, tal como se desprende de la lectura que se haga del acta de nacimiento del niño Adrián Miguel Osorio que el niño no se encuentra reconocido como hijo natural por el ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya, sin embargo, el documento manuscrito suscrito ante la Oficina del órgano de atención al menor bajo la vigencia de la derogada Ley Tutelar del Menor, donde el ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya conviene en el pago y fijación de la pensión a favor e interés del Niño Adrián Miguel Osorio, establece indubitablemente la filiación a la que se contrae el artículo 367 supra indicado. ASI SE DECIDE.
Pues bien, el documento manuscrito además de servir de admisión voluntaria del establecimiento de la filiación en nuestro caso, constituye de conformidad con el criterio expuesto titulo ejecutivo a fin de sustanciar el procedimiento, por manera que, efectivamente el procedimiento al cual se contrae la solicitud de la ciudadana Aigle Dolores Osorio Bolívar se contrae al segundo de los supuestos expuestos, esto es, al cumplimiento de pensión alimentaria toda vez que, la cantidad de la misma fue establecida por ante un órgano que en otrora, tuvo la especialidad de sustanciación de procedimientos administrativos dirigidos a la fijación y cumplimiento de las obligaciones alimentarias y admitida esa fijación por el obligado de actas ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya, incumplió el convenio cuya naturaleza es de estricto orden publico.
Citado el obligado de actas, en su oportunidad ante quien decide, se llevó a efecto el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el obligado y la representante del Niño en cuyo interés se sigue el procedimiento previo apercibimiento a la conciliación y advertencia de los derechos Constitucionales a favor del niño como sujeto de derecho, no hubo conciliación alguna entre las partes. Continuando el proceso ante lo que el obligado manifestó: “ No voy a cumplir porque no está ajustado al sueldo básico...” .
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la obligación admitida por el ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya por ante el funcionario del Instituto Nacional del Menor y que podría objetarse debido a la nueva consagración y creación de los Consejos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, creado e inoperante en nuestro Municipio, debe considerarse validamente establecida en beneficio e interés del niño por cuanto el fin perseguido justifica en modo alguno el funcionamiento en nuestra localidad del casi extinto INAM en interés de los niños y adolescentes Gracitanos, y así se decide.
Dado el valor en consecuencia de titulo ejecutivo al documento acompañado a la solicitud es pertinente desestimar el argumento del obligado cuando en una análisis interpretativo podemos concluir que la admisión de la fijación ante la Oficina administrativa del INAM, atendió a una actitud voluntaria de quien se obligó, a la posibilidad de haber valorado su capacidad económica atendiendo al criterio y supuesto previsto en el articulo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por cuanto él no mas que él puede y pudo ponderar esa capacidad económica, los Jueces sólo atendemos a la fijación y valoración de esa capacidad económica ante la negligencia e inactividad del obligado y así se declara.
Aun cuando a la fijación de la pensión tantas veces aludida, se le admite la voluntariedad del acto, tal circunstancia no exime del análisis de las pruebas aportadas al proceso por el obligado de actas, en esta etapa procesal y aperturado el proceso a pruebas hizo uso del derecho el ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya y en tal sentido, promovió sin asistencia de abogado documentos tales como: constancia del Sindico Procurador Municipal de que el obligado vive alquilado, recibo de pago de salario semanal devengado, y recibo de pago de alquiler suscrito por quien se presume sea la arrendadora de un inmueble ciudadana Gloria Josefina Hernández de Pérez, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000). En cuanto a la apreciación y valoración de estas pruebas documentales, el Tribuna desestima la constancia emanada de la Sindicatura Municipal por inidónea, considera quien suscribe que no es competencia de este funcionario certificar tales actos; el recibo de pago se le atribuye una presunción de certeza dada la naturaleza del mismo; se desestima el recibo de pago de canon de arrendamiento toda vez que, la veracidad del mismo debe ser ratificada en el proceso como testigo por quien lo suscribe, las copias de informes médicos se les atribuye una presunción de certeza de conformidad con la Ley y así se declara.
Particular referencia necesita atribuírsele a las copias contentivas de los informes médicos de los otros hijos del obligado alimentario, de allí que, es oportuno señalar que presume quien suscribe que ellos, es decir los otros niños hijos del obligado alimentario, gozan del afecto del padre, del cariño matutino y nocturno, ese que nos hace falta a quines aun en edad adulta nos place sentirnos queridos a toda hora, la demostración de ese afecto en momentos de fiebre o quebrantamiento de la salud, en este sentido se pregunta el Juzgador será que el ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya se preguntará ¿como se sentirá mi hijo hoy? Debe presumirse que si, resulta aparente que el obligado es un padre diligente ante las enfermedades de sus hijos, por ello hace valer los informes médicos, esa diligencia es necesaria para el niño Adrián Miguel Osorio en momentos de enfermedad, pero, también es necesario para él el afecto que le profesa el padre, el cariño, el amor que se materializa según el profesor Miguel Santana Mújica, cuando recibimos una caricia en la parte posterior al rostro, en la superficie craneal llamada por el insigne profesor como “la zona del cariño” allí justo donde él nos enseñó en sus lecciones de tertulias extra-cátedra donde nos colamos por no ser alumnos de él, es que la pensión alimentaria es necesaria y obligatoria pero que “si no se acompañaba con el afecto paterno, podría el niño morir de hambre cuando hombre” y es que, verdaderamente los padres a veces se nos olvida que mas que trabajar para el sustento diario de los hijos, existimos diariamente para profesarles cariño, profesarles enseñanzas, ese “estar” no presencialmente, sino en la imagen subconsciente del hijo que recuerda que el vestido, que la educación, que la medicina que recibe, que el cuaderno donde escribe es la imagen de quien le quiere, del padre que se esfuerza y que en cada oportunidad le manifiesta el amor, de ser parte de él porque realmente “los hijos somos en quienes nos vemos perpetuados” y así debemos aceptarlo.
En esta solicitud de cumplimiento de pensión alimentaria ha quedado establecido que el ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 12.512.371 y de este domicilio, voluntariamente convino y definitivamente fijo la pensión de alimentos de su hijo el niño Adrián Miguel Osorio, en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) semanal, transcurrido un año desde la fecha de fijación de la misma, parecería conveniente la revisión de la misma, no obstante, visto el incumplimiento en el cual incurrió el obligado alimentario, este Tribunal atendiendo a la situación y capacidad económica del obligado alimentario, ratifica la pensión fijada en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000) semanales, dejando a salvo y en interés del Niño lo que se decidirá en la parte dispositiva de la sentencia y así se decide.
III
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana Aigle Dolores Osorio Bolívar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 11.365.147, domiciliada en la calle Principal del Barrio La Unión de esta ciudad de Altagracia de Orituco, en representación e interés del niño Adrián Miguel Osorio de Dos (2) años de edad, contra el ciudadano César Octavio Laya, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 12.512.371,en consecuencia declara:
Primero: Se ratifica la medida preventiva de retención de salario dictada en el presente caso, por lo que se ordena notificar al administrador de la estación de Servicios Urimare, Sociedad Mercantil de este domicilio, ubicada al margen derecho de la carretera que conduce desde Altagracia de Orituco hasta la Urbanización Ipare de esta ciudad, con copia de esta decisión, de la obligación y del cumplimiento de su función como agente retentor con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en caso de retiro del trabajador, ciudadano Cesar Octavio Chacín Laya, se ordena la retención de Dieciocho (18) mensualidades de conformidad con el literal c) del artículo 521 ejusdem, para los meses de agosto, se incrementará la retención en un veinticinco por ciento (25%) y para el mes de Diciembre, el empleador deberá retener el veinte por ciento (20%) de las utilidades devengadas por el obligado;
Segundo: El obligado alimentario, atenderá los requerimientos de medicinas, gastos de asistencia médica preventiva necesarias para el niño Adrián Miguel Osorio;
Tercero: La empleadora, estación de Servicios Urimare, mediante su administrador consignará a la cuenta que aperturará la ciudadana Aigle Dolores Osorio Bolívar en el Banco Canarias de esta ciudad, las cantidades retenidas, por lo que se ordena oficiar al ciudadano Gerente de esa entidad bancaria a tal fin. De conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas. Diarícese. Cúmplase. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Jugado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, a los Cuatro días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro.
El Juez Temporal .


Abg. Juan José Tovar Arias



El Secretario



Abg. Astroberto Hermógenes López Loreto


En la misma fecha se hizo lo ordenado


El Secretario.