Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abog. Hernán González Castillo, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 407 y 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña:….. solicitando la representación fiscal la imposición de medida cautelar de prisión preventiva de libertad, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el enjuiciamiento del referido acusado y en cuanto a la sanción solicitó la contemplada en los literal “f” y “d” del articulo 620 ejusdem.- Asimismo procedió a realizar un cambio en la calificación jurídica de homicidio intencional por culposo, en consideración a que no esta demostrado el dolo o la intencionalidad en este caso, todo de conformidad con el articulo 570 literal”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal oída la exposición del Representante del Ministerio Público, procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los demás derechos y garantías contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido ético, social y educativo del proceso en curso, advirtiéndosele sobre la confidencialidad del acto y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como de cualquier cambio que podría realizarse a la calificación fiscal en el transcurso del mismo, procediendo a identificar al acusado como: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-04-1986, sin cédula de identidad, obrero, hijo de Hipólita Maria Montero, domiciliado en el caserío Chorro de Mejo, vía Santa Rita, Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, a quién se le pregunto si comprendía los hechos imputados y que si iba declarar sobre los mismo , manifestando que si comprendía lo expuesto y su deseo de no rendir declaración respecto a los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y que Admitía los Hechos por los cuales se le acusaba.- Seguidamente la Defensa solicitó la aplicación inmediata de la sanción y que se tomará en consideración el principio de la proporcionalidad y la rebaja correspondiente de conformidad con los artículos 583 y 622 de la Ley Especial. Este Tribunal para decidir considera: que una vez llevada a cabo la audiencia oral en el presente asunto, consideró que se encontraban demostrados a los autos, los siguientes hechos: Que el día 19 de diciembre del 2003,mediante acta policial de trascripción de novedades que se recibe de parte del funcionario agente Ramón Querales, por recepción telefónica suscrita por el secretario, donde se deja constancia del inicio de las averiguaciones relacionadas de uno de los delitos contra las personas, corre a los folios1, 4 y 5.- Actas de protocolo de autopsia folios 09 al 11.- Acta de inspección en el lugar de los hechos 19 al 20.- Reconocimiento medico legal del adolescente acusado.- Solicitud de presentación del adolescente Carlos Montero, por parte de la Fiscalia XIII del Ministerio Público.- Acta de la audiencia de presentación, donde el presentado señala “…. le dije a la mujer voy a buscar la bicicleta para buscar la novilla, agarre la bicicleta y me dieron ganas de llevarme la muchachita y la agarre y le dije a la mamá que me la iba a llevar….y en lo que llegó al falso…Salí con la niña en el cajón, en lo que yo iba corriendo me caí en un hueco que estaba tapado con paja y le caí encima a la niña con todo y bicicleta….cuando yo la agarre estaba llorando, no hallaba como respirar…”; se acuerdo medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el 559 de la Ley especial en relación con 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal.- A los folios 104 al 109 corre informe social.- A los folios 115 al 119 corre informe del medico psiquiatra de esta sección penal.-Continuando con el análisis de los autos y de lo manifestado por el acusado en esta audiencia preliminar, en cuanto a la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma fue admitida por ser procedente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que su manifestación de aceptar la imputación dada, fue hecha libre de coacción y en respeto a sus derechos y garantías, y por ser la misma una de las medidas alternativas del proceso.- En consecuencia este juzgador procedió admitir la calificación dada en esta audiencia preliminar, como Homicidio Culposo y violación, tomando en cuenta que no esta demostrado el dolo como elemento primordial para calificar el delito de homicidio como intencional, ya que sabemos que Dolo es de acuerdo a la doctrina y nuestra legislación articulo 61 del Código Penal “nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, es decir debe probarse la intención de realizar un hecho antijurídic, elemento este que no esta probado, para proceder esta instancia a inculparlo por el delito de homicidio intencional, es por ello que admite el cambio de calificación por homicidio culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal.- En cuanto a la imputación del delito de violación ,tal hecho afirmado se considera que llena los extremos que prevé el articulo 375, numeral 1º ejusdem, demostrado con el resultado de la Autopsia del cadáver, que corre al folio 10 numeral 9º “....Región Genital, laceración reciente en introito vulgar que se extiende tercio externo de la vagina de 1,5 centimetros…ausencia de himen con vagina permeable…..”,en virtud de que para que se considere configurado el cuerpo del delito de violación se requiere que estén demostrados los daños y hasta las lesiones sufridas por el sujeto pasivo en partes especiales del cuerpo, en consecuencia, los dos elementos característicos de la acción son: el acceso carnal y la violencia, comprobándose un solo elemento como lo es el acceso carnal, pero de la interpretación del referido articulo y tratándose de una niña queda demostrado y comprobado el delito de violación; hecho que admite el adolescente acusado de haber cometido.- Ahora bien corresponde a este Tribunal establecer la imposición de la sanción a cumplir, considerando el daño causado como lo es el derecho a la vida, por ser un derecho y una garantía tutelada en nuestra legislación, su grado de participación y la entidad del daño ocasionado, así mismo lo referente al delito de violación; tomándose en cuenta lo previsto en los artículos 533 y 628 parágrafo segundo literal “a” parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a los grupos etarios y la aplicación de la sanción, así mismo esta instancia toma en consideración para la aplicación de la sanción, lo establecido en el articulo 622 de la Ley especial, la cual le otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida, tratándose de la imposición individualizada de la sanción.- Aunado a ello y siguiendo las pautas establecidas en el referido articulo 622 en concordancia con el articulo 583 de la ley especial, este juzgador procedió a imponer POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLACION, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sanción por el lapso de DOS(2) AÑOS Y OCHO (8) MESES , tomando en cuenta la rebaja de un tercio para la aplicación de la misma, ya que la sanción solicitada sumaba los cuatro años, ahora bien dicha sanción la habrá de cumplir de la manera siguiente: con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN(1) Año, durante el cual estará en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR”, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico. y el resto de la sanción , de UN (1) AÑO Y OCHO MESES, con Libertad Asistida, con presentaciones mensuales ante el Consejo Municipal de Protección del Municipio Infante (Valle de la Pascua) Estado Guárico),la cual comenzará a cumplir una vez finalizada la sanción de privación de libertad.- por cuanto el imputado ha permanecido detenido con medida preventiva de privación de libertad por un periodo de SESENTA Y UN (61) DÍAS, deberá dicho lapso tomarse en consideración por el Juez de Ejecución a los fines de realizar la rebaja respectiva.- Asimismo y en base a lo explanado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró este Tribunal ordenar que dentro del Plan Individual, que ha elaborársele al adolescente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR”,se incluya lo siguiente: a) tratamiento Psiquiátrico, por ante el medico Psiquiatra de esta sección penal de adolescentes.- b) Incorporarlo a la educación básica .- c) tramitarle la expedición de su respectiva cedula de identidad y d) Incorporarlo a un plan de trabajo, todo de conformidad con los artículos 631,633,22 y 53 ibem.- En razón de lo anteriormente expuesto y admitidos los hechos por parte del antes referido imputado, se ordena la remisión en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente .-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Admitió la Acusación y las pruebas presentada por la representación fiscal, así como el cambio de la calificación en cuanto al delito de homicidio intencional por HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLACIÓN, de conformidad con los artículos 411 Y 375del Código Penal - SEGUNDO:.- Se acordó la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y VIOLACIÓN, previsto en los artículos 411 y 375 del Código Penal, de conformidad con el articulo 583 y 628 parágrafo segundo literal “a” en relación con el articulo 620 literal “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a imponerle a IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Las Mercedes del Llano Estado Guárico, de 17 años de edad, nacido en fecha 21-04-1986, sin cédula de identidad, obrero, hijo de Hipólita Maria Montero, domiciliado en el caserío Chorro de Mejo, vía Santa Rita, Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico, Sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Un(1) Año, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR”, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico.- En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620 literal “d” en relación con el 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se impone por un lapso de UN (1) Año y OCHO (8) MESES, la cual debe cumplir con presentaciones mensuales ante el Consejo Municipal de Protección del Municipio Infante (Valle de la Pascua) Estado Guárico), a los fines de recibir orientación, una vez finalizada la sanción de privación de libertad y por cuanto el imputado ha permanecido detenido con medida preventiva de privación de libertad por un periodo de sesenta y un (61) días, deberá realizársele la respectiva rebaja de conformidad con el articulo 622 parágrafo segundo de la ley especial.- TERCERO.- Se acordó incluir dentro del Plan Individual a elaborársele una vez que ingrese al respectivo Centro lo siguiente: a) tratamiento Psiquiátrico, por ante el medico Psiquiatra de esta sección penal de adolescentes.- b) Incorporarlo a la educación básica .- c) tramitarle la expedición de su respectiva cedula de identidad e Incorporarlo a un plan de trabajo, todo de conformidad con los artículos 631,633,22 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- CUARTO:- Se acordó remitir el Asunto al Tribunal Único de Ejecución en su oportunidad legal.- CUMPLASE. REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZ
ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO
LA SECRETARIA
ABOG. TIBISAY MENDOZA