Se dio inicio a la presente causa, mediante audiencia de presentación, procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa uno de los delitos precalificados por la representación como HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, hecho este que ocurrió en la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, (Calabozo) Estado Guárico, en fecha 20 de febrero del año en curso, solicitando se declare la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, así mismo solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 582 literal “ g”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en prestación de caución económica fianza. Seguidamente se procedió a identificar al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, 16 años de edad, nacido el 10/08/1.987, soltero, de Oficio obrero, cédula de identidad N° 18.909.268, Residenciado en caserío Palo Seco, vía carretera nacional Calabozo El Sombrero Estado Guárico, hijo de Graciela García, e imponerlo sobre el contenido educativo y ético-social del presente acto, así como también de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, se advirtió sobre la confidencialidad del acto y de las medidas alternativas del proceso, procediéndose a preguntarle si ratificaba como su Defensor al Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO y si comprendía el alcance de los hechos imputados por la representación fiscal a lo que respondió que si, procediéndose seguidamente a interrogarle si estaba dispuesto a declarar, manifestando que si, procediendo hacerlo. Seguidamente La Defensa alego que solicitaba Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, contemplada en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones ante el Consejo Municipal de Protección del Municipio Miranda Calabozo Estado Guárico .- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir tomó en consideración lo explanado en las actas policiales, lo expuesto en esta audiencia tanto por la representación fiscal, la defensa y el adolescente presentado, como es la solicitud de la detención en flagrancia y la Precalificación del delito dada por la Representación Fiscal, considerando que de las actas se desprende que están llenos los extremos pautados en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desprende una presunción razonable para la aplicación del articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto de las mismas actas policiales se evidencia la recuperación de los semovientes, lo ajustado a derecho y en base a los principios que rigen la materia especial, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo se negó la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley especia, y en consecuencia se Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentaciones cada quince (15) días ante el Consejo Municipal de Protección del Municipio Calabozo Estado Guárico, a los fines de orientación. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , decide: PRIMERO: Se Decretó la aprehensión como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley de protección a la actividad ganadera, todo de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el literal “ c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, 16 años de edad, nacido el 10/08/1.987, soltero, de Oficio obrero, cédula de identidad N° 18.909.268, Residenciado en caserío Palo Seco, vía carretera nacional Calabozo El Sombrero Estado Guárico, hijo de Graciela Santaella, con presentaciones cada quince (15) días ante el Consejo Municipal de Protección del Municipio Miranda, Calabozo Estado Guárico, a los fines de recibir orientación, hasta que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo.- Asimismo se acordó dársele la libertad desde la misma sala de audiencias de este Tribunal. TERCERO: Se ordenó solicitar copias de las actuaciones llevadas por el Tribunal de Control, extensión Calabozo Estado Guárico, del ciudadano: HEREDIA NUÑEZ JOSE BERNARDO, por tener conexidad con el presente asunto, de conformidad con el articulo 535 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 21 días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro 2004.
LA JUEZ,

ABOG. CARMEN MALDONADO
LA SECRETARIA
ABOG. ELOINA VALERA NIEVES
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