Realizada como fue la audiencia de presentación a solicitud del Fiscal XIII del Ministerio Público ABOG. HERNAN GONZALEZ, a los fines de presentar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, nacido el 03/03/1.987, en El Socorro Estado Guárico, de 16 años de edad, cédula de identidad Nº 19.657.686, domiciliado en Barrio El Calvario, calle Rivas, casa Nº 102, El Socorro Estado Guárico, hijo de Edith Josefina Guerra y Nacor Rivas por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, tipificado en la norma como Homicidio Intencional, previsto en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente: JULIO RAFAEL BLANCO LA ROSA (OCISSO); quien era venezolano, de 17 años de edad, nacido el 22/08/1.986, cedula de identidad Nº 21.662.425, hijo de Julio Blanco y Petra del Valle La Rosa, y residía en calle Zaraza, casa S/N, frente a la caja de agua El Socorro Estado Guárico, donde en el escrito de presentación expone: que en fecha 02 de febrero del presente año , recibió llamada telefónica de la subdelegación Zaraza Estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se le informaba de la comisión de un hecho punible, donde aparece como presunto imputado el adolescente Nacor Rafael Rivas Guerra, ordenándose la apertura de las respectivas investigaciones, las cuales cursan en autos, así mismo en fecha 10/02/2004, es solicitada orden de aprehensión por la referida Fiscalia XIII del Ministerio Público, por cuanto que no había sido posible la comparecencia del adolescente Nacor Rivas Guerra, ante el ente solicitante y por considerar que existían elementos de convicción que demuestran su participación; una vez aprehendido y puesto a al orden del Tribunal se realiza la audiencia de presentación, donde se solicita en base a las actuaciones la aplicación de medida cautelar privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 de la Ley Especial en concordancia con el 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 ejusdem. – Presentado el adolescente e impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y la Ley Especial, él mismos procedió a declarar sobre los hechos imputados por la representación fiscal.- Seguidamente la Defensa procedió a explanar sus alegatos, solicitando que, ha su defendido se le aplicará medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente,.- Este Tribunal, para decidir observa: Que de las actas procésales se desprende que hubo la comisión de un delito, el cual no se encuentra prescrito, así como también se puede apreciar la gravedad del daño causado como lo es el derecho a la vida, por ser un derecho y una garantía tutelada en nuestra legislación, su supuesto grado de participación y la entidad del daño ocasionado a otro joven adolescente, así como la capacidad que tiene el adolescente presentado, dado a su grado de instrucción para distinguir el bien del mal, así mismo se considera la negativa del adolescente de acudir a prestar su entrevista ante los Órganos de Investigación, lo que hizo que la representación fiscal solicitará orden de Aprehensión ante este Tribunal y orden de allanamiento ante el Tribunal Segundo de esta Sección Penal.- También es tomado en cuenta lo previsto en los artículos 533 y 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, referidos a los grupos etarios y la aplicación de la norma especial, motivos por los cuales se le acordó la medida prevista en el articulo 559 ejusdem, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que el tipo penal por el cual se le esta presentando, es uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad, y en este sentido tal forma de aseguramiento cautelar, es motivado a la existencia de que hubo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo la serie de elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe por la apreciación de las circunstancias e igualmente existe la presunción debido a la negativa de comparecer a prestar entrevista, del peligro de fuga u obstaculización; motivado a lo explanado es por lo que se decretó medida cautelar preventiva de privación de libertad, concatenada con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley especial, ordenándose el ingreso del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador, hasta que la representación fiscal presente el respectivo acto conclusivo.- Se negó el pedimento de la defensa referente a la medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual solicitó de manera genérica, en base a lo pautado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; igualmente se negó acordar la reconstrucción de los hechos, por no ser esa la forma correcta, ya que procedió a instar al Tribunal a la realización del referido acto, no siendo, esta instancia Órgano Instructor, debiendo ser lo correcto que lo solicitara, tal y como lo prevé el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-Siendo esta la Decisión a imponerle en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declaró con lugar la solicitud hecha por la representación fiscal, y se acordó Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad del adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, nacido el 03/03/1.987, en El Socorro Estado Guárico, de 16 años de edad, cédula de identidad Nº 19.657.686, domiciliado en Barrio El Calvario, calle Rivas, casa Nº 102, El Socorro Estado Guárico, hijo de Edith Josefina Guerra y Nacor Rivas, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se ordenó ingresarlo al Centro Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador, a la orden de este tribunal, hasta que la representación fiscal proceda a presentar el respectivo acto conclusivo, todo en base a lo dispuesto en los artículos 559, 533, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en relación con el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Especial.- SEGUNDO: Se Negó la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad y la realización de la Reconstrucción de los Hechos, de conformidad con los artículos 250 y 305 Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese. Publíquese. Déjese Copia de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


ABOG. CARMEN MALDONADO


LA SECRETARIA


ABOG. TIBISAY MENDOZA