Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de acusación formal presentada por el Fiscal XIII del Ministerio Público, Abogado HERNAN GONZALEZ, contra el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves prevista en el artículo 415 en concordancia con el 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente PASVY KARINA MARTINEZ BRAVO, procediendo en este mismo acto ha ratificar el escrito de acusación y las pruebas presentadas e igualmente anunció un cambio en la sanción solicitando la imposición prevista en el literal “a” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de que el adolescente se acoja a una de las medidas alternativas del proceso, así mismo se reservó las circunstancias de los hechos ha desarrollarse en la audiencia y de realizar cambios de ser necesarios, modificando el lapso de la sanción por año y medio. Seguidamente se procedió a la identificación del adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/04/1.985, de oficio estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.000.808, hijo de Rubén Gómez y Carmen Julia Infante, residenciado en Urbanización El Portal de los Morros, calle “K”, casa Nº.04, San Juan de los Morros Estado Guárico. Posteriormente se les impuso de los derechos y garantías constitucionales y personales , así como de las medidas alternativas para la persecución del proceso, dándosele una explicación de las mismas, se le advirtió de la confidencialidad del acto y el carácter educativo y ético social del mismo y de las sanciones que se aplican en el proceso penal de adolescentes, procediéndose a interrogarlo al respecto, y si comprendían los hechos que le imputaba el representante del Ministerio Público, a lo que respondió afirmativamente; procediendo el mismo a expresar su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal, seguidamente la defensa explano sus alegatos expresando por cuanto su defendido se había acogido a una de las medidas alternativas del proceso solicitaba la imposición inmediata de la sanción de conformidad a lo establecido en los artículos 583de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose a la solicitada por la representación fiscal, en razón de la forma como suceden los hechos. Luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones en relación a los hechos, este Tribunal para decidir considera: que una vez llevada a cabo la audiencia oral en el presente asunto, consideró que se encontraban demostrados a los autos, los siguientes hechos: el día 08/02/2002,mediante denuncia hecha por la ciudadana Pascuala Infante, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en San Juan de los Morro, “ vengo a denunciar a un muchacho de nombre Rubén Gómez, quien le causo lesiones a mi menor hija”, la cual corre al folio 1.– Solicitud para la fijación de la audiencia Preliminar, donde se acordó declarar con lugar la solicitud de la excepción establecida en el literal “d” del ordinal 4º del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto la victima no estaba querellada, declarando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 35 ejusdem; así mismo se desestimo la acusación y los medios de prueba presentados por la representación fiscal.- A los folios 54 al 56 corre escrito de Recurso de Apelación, intentado por la representación fiscal.-A los folios 70 al 77 corre decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal donde declara: extemporáneo la oposición de las excepciones propuestas por la defensa, Con lugar la Apelación y Revoca El Sobreseimiento acordado por este Tribunal, ordenándose nueva realización de la Audiencia Preliminar.- En cuanto a la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente la misma fue admitida por ser procedente de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que sus manifestaciones de aceptar la imputación dada, fue hecha libre de coacción y en respeto a sus derechos y garantías, y por ser la misma una de las medidas alternativas del proceso.- En consecuencia este juzgador procedió a establecer la imposición de la sanción a cumplir, considerando el grado de participación y la entidad del daño que podría ocasionar, tomándose en cuenta lo previsto en los artículos,533, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a los grupos etarios y la aplicación de la sanción, y en base a lo previsto en el articulo 622 ejusdem, al cual el legislador le otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida, tratándose de la imposición individualizada de la sanción.- Aunado a ello y siguiendo las pautas establecidas en el referido articulo 622 en concordancia con el articulo 583 de la ley especial, este juzgador procedió a imponer por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 422 del Código Penal, la sanción del articulo 620 literal “a” en relación con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Ahora bien, la sanción impuesta de Amonestación, fue explanada de manera verbal y posteriormente plasmada en escrito el cual firmo el adolescente.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos , este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admitir la Acusación y las pruebas presentada por la representación fiscal, así como el cambio de la sanción - SEGUNDO:.- Se acordó la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto en los artículos 415 en concordancia con el 422 del Código Penal de Código Penal, de conformidad con el articulo 583 de la ley especial TERCERO:.- Se procedió a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 11/04/1.985, de oficio estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.000.808, hijo de Rubén Gómez y Carmen Julia Infante, residenciado en Urbanización El Portal de los Morros, calle “K”, casa Nº.04, San Juan de los Morros Estado Guárico. de la sanción de Amonestación, prevista en el articulo 620 literal “a” en relación con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue vertida en escrito. Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada.-
LA JUEZ
ABOG. CARMEN ELENA MALDONADO
LA SECRETARIA
ABOG. TIBISAY MENDOZA
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