REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000592
ASUNTO : JP01-S-2003-000592

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS ART. 583 LOPNA.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la Presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito Robo por Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del Ciudadano YESBEL ISMERI RINCONES BLANCO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación en contra del Adolescente antes identificado, como autor responsable del delito de Robo por Arrebaton solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del acto y el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso a viva voz haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por esta, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

En fecha 10 de Junio del año 2003, siendo las 4:00 horas de tarde el funcionario inspector José Luis Rivas Cadenas se trasladaba en compañía de los funcionarios Sub-Comisario JHONNY ALVARADO, Insp-Jefe WILFREDO AMARO E Inspector Miguel Rojas, a bordo de la unidad P-448, y en el momento que transitaban a la altura de la Avenida Miranda de esta Ciudad, frente al liceo José Feliz Rivas, son interceptados por dos ciudadanas que se identificaron como YESSBEL RINCON Y ROMELIA BLANCA, informando que un sujeto, acompañado de otros dos, le arrebato una cadena de oro a la primera de las nombradas, señalándole que dos de ellos abordaron un vehículo maverick color gris y el otro se dio a la fuga, logrando los funcionarios aprehender a los tres sujetos, siendo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA. (f 02vot); Declaraciones de los ciudadanos Gonzalo Castillo Rincones Blanco, Yesbell Ysmeri Rincón (F. 11). Inspección Ocular Nº 824 practicada al vehículo Taxi que transportaba a los aprehendidos. (f. 13) Declaración de la ciudadana YESBELL RINCONES DE BURGO (f. 14); Acta Policial (f 15); Inspección Ocular Practicada en el sitio del suceso (f 16); Acta policial (f 17); Avaluó Prudencial de objeto (cadena) no recuperada. (F. 19); Acta policial. (F 24); Partida de nacimiento correspondiente al adolescente acusado. (f 29).
El Representante del Ministerio Público al presentar formal Acusación ofreció los siguientes medios de Pruebas: Declaraciòn de los Funcionarios: Jhonny Alvarado, Wilfredo Amaro e Inspector Miguel Rojas, a los fines de ser interrogados con relación al conocimiento que tienen de los hechos y del contenido de las actas suscritas por estos. Declaración de los ciudadanos Gonzalo Castillo, Yesbell Ysmery Rincones Blanco, Romenia Blanco, a los fines de que declaren sobre el conocimiento que tienen de los hechos. Avaluó prudencial Nº 9700.077.243 practicadas por los expertos Funcionarios Oscar Padrino y Yonny García, constituidos por el informe escrito para ser leído y la exposición de los Expertos para ser oídas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de ROBO POR ARREBATON , previsto Artículo 458 del Código Penal y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio de YESBEL ISMERI RINCONES BLANCO, en fecha 10 de Junio del año 2003. Todo ello por HABER ADMITIDO EL ACUSADO LOS HECHOS, antes narrados en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Establece Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que "El adolescente que incurra en la colisión de hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone".
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, èste Tribunal considera procedente Imponer al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 Ejusdem, con su respectiva rebaja. Tomando en consideración La Finalidad y Principios primordialmente educativos, el cual se complementarán, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medidas son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, Establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo De Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescente ACUSADO, la comisión del delito de Robo POR ARREBATON , por estar llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarias. TERCERO: Se acuerda la ADMISION DE LOS HECHOS solicitada por el adolescente acusado YORMAN SLHEI LOPEZ RANGEL, por ser procedente. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) Año, tomando en consideración para ello la admisión de los hechos imputados, la edad, las características del delito, el apoyo familiar y el objetivo de la Ley, la cual se cumplirá mediante las siguientes obligaciones 1).- Ordena practicarle Informe Ùnico, según lo pautado en el Literal "h" del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de Determinar las Carencias y Necesidades del Joven, cuyo resultado deberá ser tomado en cuenta para fijar las Estrategias del cumplimiento de la Sanción y lograr el pleno desarrollo de la personalidad del Joven sancionado ,para cumplir así con los objetivos Trazados por la Ley especial en cuanto a los objetivos de la sanción impuesta. 2)- Continuar los estudios que viene realizando en la Mision Ribas, debiendo consignar por ante el tribunal de Ejecucion Constancia de Inscripcion respectiva, asi como las Notas obtenidas en las Evaluaciones que se le realicen. 3)- Abstenerse de frecuentar bares, lenocinios y sitios donde expendan bebidas alcoholicas o se realicen juegos de envite y azar. 4)- Abstenerse de transitar por la ciudad despues de las 10:00 horas de la noche, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los dispositivos 620 literal “b” y 583, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de esta sección penal. Registrese. Publìquese. Dèjese Copia de la presente decisiòn. Diarìcese.
LA JUEZ,



MARITZA G. DE TORREALBA.


LA SECRETARIA,




MGDET/zhaideè.-