REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico

San Juan de los Morros, 11 de Febrero de 2004
AÑOS : 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-000539
ASUNTO : JP01-S-2004-000539
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: DECRETANDO LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le decrete al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la aprehensión en flagrancia, y la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “b”, del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 557 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
La presente averiguación se inició en fecha 9 de febrero de 2004, mediante Acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial número 05,mediante la cual dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en esta misma fecha, así mismo remiten (01) Reloj de pulso, elaborado en metal plateado, marca CK de fabricación japan, (01) correa elaborada en material sintético, de 107 centímetros de largo de color negra con su respectiva hebilla elaborada en color plateado y (01) Trozo de madera de color marrón de aproximadamente 89 centímetros de largo. Asimismo cursan las actuaciones que se especifican a continuación: Acta policial (f 04) entrevista rendida por el Adolescente FRANCISCO JAVIER FRORES DIAZ (VICTIMA),entrevista rendida por el Ciudadano LUIS ANTONIO LARA LEAL; Acta de entrevistas policial suscrita por el funcionario Policial JUAN CARLOS MOLINA, donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, acta de entrevista rendida por el funcionario ARTURO MATAS JONATHAN; Acta de Inspección N° 096, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Zaraza, Estado Guárico, en el sitio de los hechos, Peritación practicada a los objetos incautados; escrito presentado por la representación del Ministerio Público, donde considera que la aprehensión se produjo en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario y asimismo solicitó se le decrete al adolescente la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los literales “b”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los folios 26 al 28; cursa el Acta de la celebración de la Audiencia de Presentación.
SEGUNDO
Ahora bien, analizado como han sido las Solicitudes realizadas por las partes en la audiencia Oral, e igualmente las actuaciones que conforman la averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Juzgador como quedó precisado en el título primero, se puede determinar que de los elementos de convicción se evidencian la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen dudas que favorecen al adolescente Juan Vicente Pinto Romero, con respecto a su participación en la comisión del hecho punible, y en Virtud de las Declaraciones de los Representantes Legales del Adolescente, las cuales pueden coadyuvar en la defensa, éste Juzgador declara Improcedente la Detención del adolescente, Tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del adolescente. Siendo esta la Decisión a imponer en la parte dispositiva de este Auto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección penal de Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar la aprehensión como flagrante, y en virtud de que dicha detención no reúne los requisitos establecidos en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa relacionada con la nulidad de las actas policiales, tomando en consideración que éstas reúnen los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que existan contradicciones entre éstas y la declaración del testigo presencial no los hace anulables. TERCERO: Se ordena practicar con carácter de urgencia examen medico-legal al adolescente Juan Vicente Pinto Romero, por lo que se comisiona para el mismo al médico forense de la población de Zaraza, Estado Guárico. CUARTO: Acuerda la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el cual quedará bajo la responsabilidad de sus representantes legales, los cuales se comprometen a presentarlo ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, las veces que sea necesarias para continuar con las investigaciones. QUINTO: Se declara Con lugar la solicitud efectuada por la Defensa de expedir copias simples de la totalidad del presente asunto penal. SEXTO: Se Acuerda la apertura de la averiguación a los funcionarios policiales Arturo Mata y el Inspector Hernández, que actuaron en la presente investigación, por lo que se exhorta a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a objeto de que comunique lo acordado a la Fiscalía XII del Ministerio Público, por las presuntas agresiones causadas al precitado adolescente. SEPTIMO: Se acuerda continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público a objeto de la presentación del acto conclusivo de la investigación. Todo de conformidad con le Ordinal 1º del Articulo 44 de La Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 557, 655, 541,542. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase. LA JUEZ,

MARITZA DE TORREALBA
EL SECRETARIO,

JUAN ANTONIO BRITO
MDT/marcia.-