REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Seccion Adolescentes Estado Guárico

San Juan de los Morros, 12 de Febrero de 2004
AÑOS : 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001341
ASUNTO : JP01-S-2003-001341
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DECISIÓN: HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDIENDO EL PROCESO A PRUEBA, EN FUNDAMENTO A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 565, 566, 576 Y LITERAL “D” DE LA NORMA 578 PAUTADA EN LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.


Celebrada como ha sido en esta fecha, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previa acusación presentada por el Representación Fiscal, contra el Adolescente: ACUSADO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Ordinal 2 de artículos 422 y 278 del código penal, en perjuicio de la Adolescente Maryuri Yosemar Camacho Ascanio. La Representación Fiscal promovió la Conciliación y la misma fue presentada en forma oral en el desarrollo de la Audiencia Preliminar manifestando la voluntad por parte del Adolescente imputado y su representante legal y de la victima con las estipulaciones pactadas de mutuo acuerdo entre las partes, como se específica a continuación: El adolescente imputado se compromete a no agredir a la victima y a cumplir Ordenes de orientación por ante el Equipo Multidisciplinario de esta sección penal, mensualmente por el término de tres meses y se designa al mencionado ente para que ejecute las ordenes de Orientación y Supervisión.

Este Tribunal en consideración a la manifestación de voluntad expresada por las partes en el sentido de llegar a un Acuerdo conciliatorio para reparar el Daño causado por el adolescente: Yunior Rafael Páez Infante, existiendo total conformidad por parte de la victima Maryuri Yosemar Camacho Ascanio en el pacto de no agresión, y en relación al período de Prueba pedido, lo procedente y ajustado a derecho es Homologar la Conciliación solicitada y suspender el Proceso a Prueba por el lapso de Tres Meses, en Consecuencia se designa al Equipo Multidisciplinario, Adscrito a la sección Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para que ejecute la orden de Orientación y Supervisión del precitado adolescente, ya que la misma constituye una de las Formulas de Solución Anticipadas para la prosecución del proceso y en atención a que los tipos Penales en que presuntamente está incurso el mencionado joven, no se excluye de los tipos injustos a los cuales se les puede conceder esta Formula, a la cual también esta obligado el Juez a Instar a la conciliación en caso de que las partes no lo presenten a su consideración. Siendo esta la decisión a decretar en la parte dispositiva del presente Auto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de adolescente del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: Se Admite como Eventual la Acusación presentada por el Ministerio Público en la cual se le atribuye al adolescente ACUSADO, la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 422 Ordinal 2 del Código Penal, y 278 Ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Admite y Homologa el Acuerdo Conciliatorio en los términos y condiciones planteados en el presente acto por las partes, y como consecuencia de ello, se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Tres (03) meses, a partir de la presente fecha. TERCERO: Se Acuerdan Ordenes de Orientación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las cuales deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal Estado Guarico, una (01) vez al mes por el lapso de tres (03) meses, debiendo dicho ente supervisar y orientar al adolescente antes identificado e informar periódicamente al Tribunal del cumplimiento cabal de dichas obligaciones. CUARTO: Se impone igualmente al adolescente la obligación de cumplir el pacto de no agresión a la victima. QUINTO: Las obligaciones impuestas al ciudadano IMPUTADO, son de estricto cumplimiento, por lo que deberá notificar al Ministerio Publico sobre cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo, o instituto educativo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 531, literal “d” del Art. 578, 576, 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.
EL JUEZ

MARITZA DE TORREALBA

LA SECRETARIA




MDT/marcia.-