REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-003006
ASUNTO : JP01-S-2003-003006
JUEZ: ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ART. 561 LIT. "d" LOPNA CODIGO PENAL.

Vista la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se le Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a el Adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra Las Personas, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 20 de Noviembre del año 2000, mediante Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Zaraza, Estado Guárico, por la ciudadana Rosa Maria Arias Caucho, quien entre otras cosas expuso: "Denuncio a mi cuñado, quien me dio un puñetazo causándome un hematoma en la boca. Reconocimiento Medico legal Practicado a la victima del cual se desprende que sufrió Lesiones que ameritaron 08 días de curación, Carácter Leves. subsumiéndose en el tipo Penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal que tiene una sanción de Tres (03) meses a Seis (06) meses de arresto, quedando un término medio de cuatro meses y medio (04) meses y (15) días, encuadrando su prescripción por el transcurso del tiempo en el ordinal 6to del Artículo 108 Ejusdem, que prevé Un Año (01) año de prescripción y como la misma no se ha interrumpido solicita la prescripción de la acción Penal en fundamento a la regla Jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido más de un Año (01) año desde la perpetración del delito.
Ahora bien, éste Tribunal, una vez analizadas las actuaciones y lo expuesto por la Vindicta Pública, determina que el adolescente antes identificado, perpetró el delito de Lesiones Intencionales Leves en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Arias Caucho, en fecha 20 de Noviembre de 2.000, que desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido más de Un (01) año, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción Penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en Concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ,es por ello que se acuerda el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al Adolescente imputado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del entonces Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra Las personas, todo de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal, en Concordancia con el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta sección penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia certificada de la presente Decisión Cúmplase.
La Juez,

Abog. Maritza García. de Torrealba
La Secretaria,


Abg. Eloina Valera