REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Estado Guárico
San Juan de los Morros, 3 de febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JV01-D-2001-000003
ASUNTO : JV01-D-2001-000003

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente Causa, que incoara el Fiscal XIII del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves Producidas en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el Articulo 417 Del Codigo Penal en Concordancia con el Ordinal Segundo del Artículo 422 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano NOEL JOSE DIAZ MARQUEZ, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico. El Representante del Ministerio Público, procedió a Acusar formalmente exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su acusación en contra del Adolescente antes identificado, como autor responsable del delito Antes mencionado, solicitando como sanción definitiva la contenida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se procedió a expresarle al adolescente acusado el carácter educativo del juicio y el contenido ético social, así como también que tiene derecho a la defensa, informándole sobre todas y cada una de las garantías personales y constitucionales que le otorga la Ley, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, interrogándolo sobre si comprendía el alcance de la acusación y la defensa, a lo que manifestó entender claramente, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso a viva voz haber cometido el delito que le imputa la representación fiscal, en la forma de modo, tiempo y lugar narrado por ésta, por lo que la defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción. Antes de proceder a lo pautado en dicha norma, Este Tribunal deja sentados los hechos.

LOS HECHOS.

En fecha 17 de Septiembre del año 2001, siendo las 05:00 horas de tarde el funcionario Ulises Cedeño, levantó acta donde deja constancia de Accidente de transito (ARROLLAMIENTO) en el cual la Victima Ciudadano Noel José Díaz Márquez resultó con Lesiones Graves, en el pie derecho, que de acuerdo al examen medico Legal Practicado presentó “Fractura no desplazada del tobillo derecho” (f 01vot y 04), Declaración del Adolescente Imputado en la que manifestó: “Estaba aprendiendo a manejar y perdí el control del camión. Partida de nacimiento correspondiente al adolescente acusado de la que se desprende su minoría para el momento de suceder los hechos que se tratan hoy en esta sala. (f. 20).
El Representante del Ministerio Público al presentar formal Acusación ofreció los medios de Pruebas. Ha quedado plenamente acreditado que los hechos antes descritos, constituyen la comisión del delito de delito Lesiones Culposas Graves Producidas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal en Concordancia con el Ordinal Segundo del Artículo 422 del Ejusdem, y Sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ocurrido en perjuicio de Noel José Díaz Márquez, en fecha 17 de Septiembre del año 2001. Todo ello por HABER ADMITIDO EL ACUSADO LOS HECHOS, antes narrados en las circunstancias de modo lugar y tiempo antes descritas. Por todo ello se declara al referido Adolescente responsable penalmente del delito antes mencionado.

DEL DERECHO

Establece Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hecho punible responde por el hecho en la medida de su responsabilidad, de forma diferenciada a los adultos. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
De Acuerdo a lo establecido en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el hecho de haber fórmula de solución anticipada para la Prosecución del Proceso, y siendo la solicitud de Admisión de los Hechos realizada Libre de Apremio y Coacción, este Tribunal considera procedente Imponer al Adolescente la sanción establecida en el Literal “b” del Artículo 620 Ejusdem, Con su respectiva rebaja. Tomando en consideración La Finalidad y Principios primordialmente el Educativo, el cual se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medidas son el respeto a los derechos húmanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, establecidos en el Articulo 621 de la Ley Especial y las pautas para su aplicación, y en virtud del Interés Superior del Adolescente, establecidas en los artículos 8 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo De Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente acusación presentada por el Ministerio Público, en la cual se le atribuye al adolescente Acusado, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Artículo 417 en concordancia con el 2° aparte del Artículo 422 ambos del Código Penal, por estar llenos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la ADMISION DE LOS HECHOS solicitada por el joven acusado DANNYS EVELIO MALUENGA GUTIERREZ. CUARTO: Se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA: LA SANCIÓN DE: Reglas de Conducta por el lapso de seis (06), para que cumpla con lo impuesto por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se cumplirá de la siguiente manera: 1) Tramitar, obtener y presentar ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal, la Licencia de Conducir; 2) Tramitar y obtener el Certificado Médico; 3) Se ordena la elaboración de un Informe Integral practicado al joven Dannys Maluenga a objeto de determinar si tiene capacidad para conducir, dicho informe lo realizará el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal, es decir Trabajadora Social, Psiquiatra y Psicóloga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 417 en concordancia con el Artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal, en concordancia con los dispositivos 620 literal “b” y, 583, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal Único de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez,

Maritza García de Torrealba
La Secretaria,