REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 03 de Febrero de 2004.
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-000178
ASUNTO: JP01-S-2004-000178
JUEZ : ABOG. MARITZA DE TORREALBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÒN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LIT. “d” ART. 561
LOPNA Y ORD. 3 ART. 318 COPP.-

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por ante este Tribunal de Control, por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abog. MARILYN RICCI, a favor del Joven IMPUTADO , conforme a los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, a quien se le imputaba la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en la modalidad de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO ocurrido en perjuicio de los Ciudadanos JOSE DE JUSUS HERNANDEZ, HORACIO HERNANDEZ, JULIA ADELINA HERNANDEZ, JENNY GARCIA, ANIBAL SARMIENTO, JOSE GREGORIO MORENO Y WERCELIS SALAZAR, manifiesta la Representación Fiscal, que se evidencia que desde el día en que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido Tres (03) Años, también se observa que el Ordinal 2º del Artículo 422 del Código Penal, establece para el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, una pena prisión de uno a doce meses y debemos tomar en consideración que el articulo 37 Ejusden, establece que cuando la ley castiga un delito o falta comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtienen sumando los dos números y tomando la mitad, el cual en el caso que nos ocupa es de SEIS MESES Y QUINCE DIAS. En consecuencia, ya que el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal establece “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción prescribe así: …5. Por tres año, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, delegación a colonia penitenciaria o expulsión del territorio de la Republica, Considera la Representación Fiscal, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo establecido para la prescripción. Analizado como ha sido por este Juzgador la presente solicitud de sobreseimiento definitivo y observando que efectivamente como lo establecen las precitadas normas con relación al hecho referido, desde que sucedió , en fecha 16 de noviembre de 2000 hasta la presente fecha y practicando el computo respectivo se comprueba que efectivamente ha transcurrido el lapso de tres año y dos meses y ocho dias, para que proceda la prescripción de la acción penal, motivo por el cual se encuentra procedente y ajustada a derecho dicha solicitud formulada por la fiscal a favor del Joven IMPUTADO, fundamentada en el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal "d" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal, por remisión del articulo 537 de la ley especial .
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
LA SECRETARIA.
SGS/zhaideé.-